Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02474-00 (AC)

Ac tor : J.I.P. DA CORREA

Demandad o: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor J.I. Posada Correa contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.I. Posada Correa, a nombre propio, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la decisión de 31 de mayo de 2018 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado con el número de radicado 66001333375120140012001, promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - en adelante SENA -.

1.2. Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La señora M.E.Z.L.O. laboró desde el 18 de mayo de 1975 hasta el 29 de noviembre de 2001 en el SENA, es decir, por más de 20 años.

Mediante Resolución No. 01645 de 19 de diciembre de 2001, el SENA le reconoció a la señora L.O. pensión de jubilación; en el mismo acto expresamente reconoció que la beneficiaria pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y así mismo liquidó la prestación económica.

La señora L.O. en el año 2014 solicitó al SENA la reliquidación de su pensión conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985 y lo establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, petición que fue negada.

El 10 de octubre de 2014 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, a fin de que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio para efectos de la liquidación de su pensión.

Del proceso contencioso conoció en primera instancia el Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de P., autoridad que mediante providencia de 31 de agosto de 2015 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

El 5 de noviembre de 2015, la señora M.E.Z.L.O. falleció, por tal razón, la prestación le fue sustituida a su cónyuge el señor J.I. Posada Correa a través de la Resolución No. 00093 de 29 enero de 2016.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, autoridad judicial que confirmó lo resuelto en primera instancia.

Lo anterior, por cuanto, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la señora L.O. le faltaban menos de 10 años para consolidar el derecho pensional, en esa medida, el monto de la prestación corresponde al promedio del tiempo que faltare para ello, o el promedio de lo cotizado en todo el tiempo si este fuere superior.

Adicionalmente, arguyó que «…en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir nuevamente a la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, en la cual, por una parte, se abordó el tema del ingreso base de liquidación (IBL) analizado en dicho punto y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizado (sic) los aportes al sistema de seguridad social.»

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada incurrió en:

Desconocimiento del precedente:

1.3.1.1. Señaló que se obvió el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , en la que se precisó que todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.3.1.2. Así mismo, indicó como desconocida la sentencia de 23 de marzo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , en la que se rectificó « el criterio adoptado en asuntos similares… frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente, ordenando que el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015 opera “desde el momento mismo en que se conoce la decisión de unificación, pues con ella se hizo extensible la conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes.»

1.3.1.3. Adujo que la autoridad enjuiciada no tuvo en cuenta la sentencia de 22 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Primera de esta Corporación, en la cual se consideró que « …los efectos adversos de las sentencias SU 230 de 2015 y C 258 de 2013 no pueden aplicarse a los servidores públicos del orden nacional pensionados y que demandaron antes de la publicación de la sentencia SU 230 de 2015.»

1.3.1.4. Arguyó que el Tribunal demandado inobservó el principio de transparencia puesto que con su decisión se apartó de la posición establecida por el Consejo de Estado, sin cumplir con el siguiente procedimiento: « i) ...debió hacer una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia…; y (ii) debió haber expuesto las razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial.»

1.3.2. Resaltó que las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 abordaron el estudio en relación con las pensiones de los miembros del Congreso de la República, por tanto, los argumentos contenidos en dichas providencias no pueden ser aplicados a las demás personas que reciben como mesada el equivalente de dos a cuatro salarios mínimos, como sucede en el caso sub examine.

1.3.3. Por último, manifestó que con la decisión cuestionada se causó un « …detrimento… y un perjuicio irremediable… » por cuanto se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime, porque es una persona de la tercera edad.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

« Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en mi condición de sustituto pensional de M.E.Z.L.O..

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del día 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic) incoada por M.E.Z.L.O. en contra de EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en el proceso de radicación 66001-33-33-751-2014-00120-00.

Tercero: En consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena (sic) de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 04 de agosto de 2010…»

1.5. Trámite

Con providencia de 26 de julio de 2018, el C.P. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Igualmente, por tener interés en el resultado del presente trámite constitucional, decidió vincular al Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión - actualmente Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pereira - y al Servicio Nacional de Educación SENA, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.

1.6. Contestaciones

Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades:

1.6.1. Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda

Adujo que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguno de los defectos especiales que ha establecido la Corte Constitucional en relación con la procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, puesto que fue expedida con fundamento en la interpretación que la misma Corte ha realizado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en algunos apartes de las sentencias «…SU-130 de 2013, SU-230 de 2015, SU-258 del 7 de mayo de 2016 y SU-395 de 2017. Pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, excluyendo el aspecto del ingreso base de liquidación.»

Manifestó que la no aplicación de las...

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