Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01747-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137933

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01747-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01747-00 (AC)

Actor: MARTHA LUCÍA DE LA PAVA HENAO

Demandado: TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por M.L. de la Pava Henao contra el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos adquiridos, con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora contra el oficio GA-100-0069 del 2 de abril de 2014, expedido por la dirección territorial de salud de Caldas, a través de la cual negó la solicitud de indemnización sustitutiva y del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo del departamento de Caldas frente a la petición que en ese sentido elevó la actora el 12 de febrero de 2014.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora pidió que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio GA-100-0069 del 2 de abril de 2014, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a través de la cual negó la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Acto ficto derivado del silencio administrativo negativo del departamento de C. frente a la petición que le fue remitida por la citada autoridad luego de declarar que no era competente para resolverla.

De la misma manera, pidió que, en consecuencia, se ordenara a la autoridad competente reconocer la indemnización sustitutiva solicitada en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1730 de 2001, 4640 de 2005 y demás normas concordantes.

Mediante auto del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales rechazó la demanda por haber operado la caducidad, en virtud de las siguientes consideraciones:

En relación con el oficio GA-100-0069 del 2 de abril de 2014, expedido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, señaló que había sido notificado el 21 de mayo de 2014, por lo que el término de caducidad venció el 22 de septiembre de 2014, sin embargo, la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2016.

En relación con el acto ficto, señaló que el mismo no se configuró pues el departamento de Caldas mediante oficio UPS 0229 de 14 de febrero de 2014, a través de la Secretaría General se había pronunciado frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la actora, señalando que no había claridad sobre el fondo de las prestaciones sociales al que se trasladaron los respectivos aportes y, por lo tanto, remitió la petición a la Dirección Territorial de Salud de Caldas teniendo en cuenta que la peticionaria había laborado para la ESE Hospital San Lorenzo.

Inconforme con esa decisión la actora la apeló. Consideró que no podía declararse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los eventos en que se pretende el reconocimiento de una prestación imprescriptible, como es el caso de la indemnización sustitutiva.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la providencia recurrida, bajo los mismos argumentos de la decisión inicial.

2. Fundamentos de la acción

La actora promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y derechos adquiridos, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Adujo que al ser una prestación imprescriptible no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad.

Concretamente, acusó la sentencia de presentar los siguientes defectos:

S., el cual se habría configurado por el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Desconocimiento del precedente, consolidado en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-972 de 2006, T-080 de 2010, T-364 de 2010, por la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2012 dentro del expediente T-29732 y por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado.

Pronunciamientos que se refieren al carácter imprescriptible de la indemnización sustitutiva y a la imposibilidad de declarar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se reclama el reconocimiento de prestaciones periódicas.

3. Pretensiones

La actora expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“1. AMPARAR los derechos de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, Y DERECHOS ADQUIRIDOS de la señora M. LUCÍA DE LA PAVA HENAO.

ORDENAR al JUZGADO QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, en amparo a los derechos enunciados, revocar sus providencias de auto de fecha 31 de marzo de 2017 y auto de fecha 24 de noviembre de 2017, notificados personalmente el 29 de noviembre de 2017 respectivamente, y en consecuencia se ordene admitir la demanda.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos

Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 31 de marzo de 2017.

Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 24 de noviembre de 2017.

De igual forma, se allegó el expediente Nº 17001333900520160031600 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la actora contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 5 de junio de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al departamento de Caldas, Unidad de Prestaciones Sociales y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 17001333900520160031600.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 52786, 52787, 52791, 52792, 52793, 52789, 52790, 52788 todos del 12 de junio de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas

El Magistrado ponente de la providencia objeto de tutela manifestó que la decisión adoptada es coherente con el ordenamiento jurídico y aseveró que la accionante acudió al mecanismo de protección constitucional para reabrir el debate ya superado en el trámite del proceso ordinario.

6.2. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales

La titular de ese despacho judicial solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al considerar que los mismos no han sido vulnerados. Para efectos de fundamentar su solicitud, se remitió a los argumentos de la providencia objeto de tutela.

6.3. Respuesta de la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas

La profesional especializada de la entidad solicitó la desvinculación del trámite de tutela, en consideración a que no tiene relación alguna con la actora ni con las circunstancias que alega como causas de la vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que M.L. no laboró para esa entidad y que su petición sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva corresponde resolverla a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

6.4. Respuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas

El subdirector jurídico de la entidad solicitó que se declare improcedente la tutela respecto de misma, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, son las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante con la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, al encontrar que se configuró la caducidad de la acción.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a)...

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