Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137937

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01077-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01077-01 (AC)

Actor: M.B.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el secretario general de la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se resolvió:

PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora M.B.A.C., conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO.- DÉJANSE SIN EFECTOS las sentencias de 29 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el 31 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , conforme a los motivos expuestos en precedencia.

TERCERO.- ORDÉNASE al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído. Para lo anterior, por Secretaría General deberá devolverse el expediente allegado a estas diligencias en calidad de préstamo”.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes:

La accionante afirmó que su hermano D.A.A.G., quien se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en la Sección de Hidrocarburos del municipio de Puerto Berrío, Antioquia, falleció el 3 de febrero de 2007, cuando se trasladaba junto con unos compañeros hacia unos caños situados en el sector denominado Sebastopol, con el fin de realizar unas operaciones de registro por hurto de combustible, para lo cual era necesario pasar varios ríos y quebradas, y que al intentar cruzar nadando uno de estos se presentó una corriente fuerte y lo arrastró hasta que perdió la vida.

La actora, junto con unos familiares, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Policía Nacional, en la que pidió que se declarara patrimonialmente responsable al Estado por la muerte de su hermano, toda vez que le ordenaron trasladarse hasta un punto sin que se le brindara las herramientas necesarias para cruzar los ríos como botes, chalecos salvavidas, lazos para realizar una línea de vida, entre otros, omisión en la que incurrió el superior que estaba al mando de la operación.

El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 29 de septiembre de 2014, declaró de oficio la excepción de riesgo propio del servicio, pues no se demostró que la muerte del señor D.A.A.G. fuese como consecuencia de omisiones que generaron una falla del servicio de la entidad demandada, toda vez que no existe en el plenario prueba de que se le expuso a un riesgo excepcional diferente al de sus compañeros, más aun cuando el fallecido se ofreció voluntariamente para realizar la operación.

Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que resaltó la inaplicación del Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional, al momento de realizar operaciones en las que se tengan que cruzar ríos o cuerpos de agua. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 31 de octubre de 2016, la confirmó íntegramente.

2. Fundamentos de la acción

La demandante solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por incurrir en defecto fáctico, al no valorar el Manual de Operaciones de Orden Abierto de la Policía Nacional y al analizar erradamente la declaración rendida por el patrullero M. y las demás pruebas que demostraban la omisión en que incurrió la institución demandada en el proceso ordinario.

3. Pretensiones

La accionante formuló la siguiente pretensión:

“Por lo anterior, solicito, se nos proteja los derechos fundamentales del PRINCIPIO DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, desconocidos por el Juzgado 29 Administrativo de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, P.D.M.C.M.R., dejando sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso con radicado No 2013-00129 de fechas 29 de Septiembre de 2014 y 31 de Octubre de 2016, ordenando valorar el Manual de Operaciones de Orden Abierto, valoración objetiva de la declaración rendida por el Patrullero Mosquera, haciendo un análisis objetivo y en conjunto de todo el material probatorio que reposa en el expediente” .

Pruebas relevantes

La actora allegó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 29 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín en el proceso de reparación directa que inició la actora contra la Nación, Policía Nacional.

Copia del fallo de 31 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

En memorial de 23 de mayo de 2017, la magistrada ponente pidió que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en la providencia atacada no se incurrió en defecto alguno.

Afirmó que en la decisión motivo de tacha Constitucional se analizó lo concerniente a la forma como ocurrieron los hechos en los cuales perdió la vida el P.D.A.A.G., por lo que se concluyó que el suceso ocurrió en cumplimiento de sus obligaciones y que el fallecido de manera voluntaria y por considerar que tenía los conocimientos y capacidad física para la operación militar y cuando se le indagó sobre la pertinencia para realizar el cruce, éste se lanzó inmediatamente al cauce, no siendo una actuación caprichosa del Teniente M.C...

Por último, manifestó que no se presentó violación alguna a derechos fundamentales de la accionante, ni se incurrió en “vía de hecho” por defecto fáctico, pues para arribar a la conclusión se analizaron las pruebas que se arrimaron al proceso.

5.2. Respuesta de la Policía Nacional

En correo de 24 de mayo de 2017, el secretario general solicitó que se denegara la acción de tutela, toda vez que se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Afirmó que uno de los argumentos de la accionante consiste en que se desconoció, sin justificación alguna, el Manual de Operación de Orden Abierto, donde señala el procedimiento que todos los Comandantes deben respetar al momento de cruce de ríos o corrientes de agua, pero este no fue expuesto ante los despachos judiciales, configurándose su petición en una actuación desleal, pues pretende introducir un nuevo razonamiento a partir de un medio de prueba documental que nunca fue objeto de debate ni tampoco fue esbozado en el respectivo recurso de apelación, por lo que es inviable hacer uso de la acción de tutela para adicionar hechos y planteamientos nuevos a los que se debatieron en la Litis.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia sí valoró el testimonio del patrullero M., del cual se infirió que el señor A., de manera libre y voluntaria, decidió lanzarse al río sin que su actuar estuviera premeditado por orden alguna proferida por su respectivo superior. Así mismo, la Policía Nacional instruyó y capacitó al fallecido en lo concerniente al entrenamiento de operaciones especiales, donde se incluían prácticas de peligros fluviales en ríos, nado en río, tal y como se comprobó por medio de prueba documental allegada por el Jefe de asuntos internos jurídicos de la Escuela de Policía General Santander, en oficio de 18 de septiembre de 2013.

Resaltó que en el proceso ordinario no se evidenció que el comandante actuara con falta de diligencia y cuidado con respecto al personal a su cargo, pues no se demostró la existencia de algún tipo de presión para que el fallecido ingresara al cauce del río.

Finalmente, esgrimió que como se le está pagando una pensión de sobrevivientes al señor V.J.A.C. y se le canceló una indemnización por la muerte del P.A., no se encuentra a la vista ningún perjuicio irremediable.

6. Sentencia de tutela impugnada

6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 29 de junio de 2017, concedió las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que se incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación por parte de las autoridades judiciales accionadas.

Sostuvo que en las decisiones de primera y segunda instancia no se desarrolló el argumento de la demanda y del recurso de apelación, según el cual, el deceso del patrullero ocurrió al no seguirse los lineamientos dados en el Manual de Operaciones Abiertas para efectuar el desplazamiento de los policías por el río M..

Resaltó que el tribunal concluyó, sin ningún análisis, que se trató “de un hecho de la naturaleza”, sin verificar si para este caso se acataron las exigencias del Manual de Operaciones, si se dotó a los policiales con los mínimos elementos de seguridad que señala el manual, si se adelantaron los procedimientos exigidos para el cruce del afluente y si la operación se adelantó en debida forma.

Señaló que el tribunal demandado tampoco valoró las diferentes versiones de los hechos que obraban en el expediente, sino que solo se basó en lo señalado en la audiencia de pruebas por parte del P.M., sin atender que existían dos versiones de los hechos, suministradas por el mismo testigo, en donde en la primera, el devolverse nadando da cuenta...

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