Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00947-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00947-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00947-00 (AC)

Actor: N.A.Z.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por N.A.Z.M. contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital con la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a fin de que se dejara sin efectos los actos administrativos mediante los cuales le impuso sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 4 años y 6 meses.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El accionante laboró en la DIAN como empleado de carrera administrativa en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Grado 31, Nivel 22, hasta el 22 de junio de 2005.

El jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, posterior a una investigación que inició en contra del actor por recibir un pago de $10.000.000 por parte de la empresa Moblitécnica Ltda., mediante Resolución Nº 06084 de 14 de julio de 2004, declaró la responsabilidad disciplinaria del actor por incurrir en evidente e indebido provecho patrimonial, como en el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 5, 7 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

Por lo anterior, se le impuso la sanción de destitución del cargo, inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas de 4 años y 6 meses y exclusión de la carrera administrativa. Dicha decisión fue confirmada por el director general de la DIAN en Resolución Nº 03495 de 11 de mayo de 2005 y se hizo efectiva con el acto administrativo Nº 05076 de 21 de junio de 2005.

El actor instauró en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda en contra de la DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos sancionatorios, pues en su sentir, el proceso disciplinario se adelantó por un funcionario que no era competente, no se respetaron las formalidades propias del asunto, se le desconoció la presunción de inocencia y el principio de celeridad, pues el pliego de cargos se dictó 12 meses después de la apertura de la investigación y otros 5 meses para que se dictara la decisión, lo que desconoció los términos establecidos para los procesos administrativos.

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en proceso de única instancia, dictó sentencia del 12 de octubre de 2017, en la que denegó las pretensiones, bajo el argumento de que no se probó ninguno de los cargos invocados por el accionante. En consecuencia, no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

2. Fundamentos de la acción

El demandante promovió acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 12 de octubre de 2017, pues considera que incurrió en i) decisión sin motivación, toda vez que el fallo atacado se limitó a trascribir apartes de las diligencias de la investigación que realizó la DIAN, sin realizar un análisis del caso concreto, ii) en defecto procedimental, para lo cual hace alusión a trece puntos, los cuales se resumen en la incongruencia en el fallo motivo de tacha, en razón a que no resolvió el argumento de prescripción de la acción disciplinaria, además, no se tuvo en cuenta que la contestación de la DIAN fue extemporánea y que los actos administrativos sancionatorios se dictaron por funcionarios que no tenían competencia y iii) en defecto fáctico, pues de las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario y en el judicial no se demostró el incremento patrimonial por haber recibido dineros de la empresa Moblitécnica Ltda. Agregó que los registros contables de la mencionada empresa fueron manipulados por la DIAN y que tuvieron en cuenta una prueba ilícita como el peritaje y testimonio rendido por la señora A.B.S.D. y otra que era inadmisible como la declaración de la señora J.L..

3. Pretensiones

El actor expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“Se solicita REVOCAR la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 20217, expediente 1100103250020110010000.

DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 06084 de Julio 4 de 2004, 03495 de Mayo 11 de 2.005 y 05076 de junio 21 de 2005 dictadas por la DIAN.

TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad, a la defensa, mínimo vital y al debido proceso del actor.

(…)

1.- Tutelar en mi favor COMO ADULTO MAYOR, protegido por la Constitución Nacional, el derecho fundamental al debido proceso contenido en la Constitución Política. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO DIGNO Y JUSTO, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD, vulnerados por el Consejo de Estado, en su sentencia del 12 de Octubre de 2017, C.P., doctor R.F.S.V., expediente 11001032500020110010000 (0330-11) para que en su lugar se respeten estos derechos en la forma que indique la dignísima Sala de este Tribunal.

Se identifique y establezcan de manera científica y jurídica en forma razonable los hechos que generan la vulneración por su efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulta lesiva de las garantías constitucionales del actor; el actor identifica de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, se justifica la intervención del Juez Natural para garantizar la protección de los fundamentales deprecados en los términos siguiente:

(…)”.

4. Pruebas relevantes

El demandante no aportó pruebas con el escrito de tutelas, sin embargo, se allegó el expediente original correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la DIAN (radicado Nº 11001-03-25-000-2011-00100-00).

5. Trámite procesal

Mediante auto del 6 de abril de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a la DIAN. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso 11001-03-25-000-2011-00100-00.

La Secretaría General de esta Corporación, libró los oficios 34688, 34689 y 34690, todos del 23 de abril de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado

En escrito de 25 de abril de 2018, el magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, se despache desfavorablemente las pretensiones como quiera que no se demostró que la providencia en cuestión incurriera en los defectos señalados.

Afirmó que no es cierto que la providencia atacada sea carente de motivación, pues las razones que dieron lugar a denegar las pretensiones de la demanda están ampliamente descritas en la sentencia.

Por último, resaltó que el demandante con los trece puntos que indicó en el escrito de tutela, lo que pretende es reabrir el debate probatorio y, por ende, convertir la acción de tutela en una tercera instancia, lo que torna improcedente la solicitud de amparo.

6.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN

En memorial de 25 de abril de 2015, el apoderado judicial pidió que se denegara el amparo, al no evidenciarse alguna anomalía en la sentencia de 12 de octubre de 2017, que afecte los derechos fundamentales invocados por el actor.

Manifestó que en el proceso se demostró la inexistencia de vulneración del orden constitucional en los aspectos señalados en su demanda, pues en este se adelantó un abundante recaudo probatorio, que decretado, practicado y recepcionado en las formas propias del proceso administrativo sancionatorio, generaron el convencimiento de la verdad real y procesal que permitió dictar un fallo de fondo en la investigación.

Sostuvo que la declaración de la señora J.L. no se puede desconocer, pues de este se desprende que ella acompañó al accionante a recibir la suma de $10.000.000 en la empresa Moblitécnica Ltda., lo cual, junto con los registros contables de la antes mencionada, en el que se observaron pagos que no fueron justificados, facilitó la entrega del dinero.

Señaló que frente al funcionario que adelantó la investigación, la Ley 200 de 1995 no requiere o exige que los funcionarios instructores tengan un cargo similar o superior al del investigado dentro de la nomenclatura de la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario...

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