Auto nº 11001-03-27-000-2014-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138053

Auto nº 11001-03-27-000-2014-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00017-00 ( 21020 )

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA

AUTO

El suscrito magistrado sustanciador provee sobre la solicitud de sentencia de unificación que, en los términos del artículo 271 del CPACA, promovió el municipio de G., Cundinamarca.

ANTECEDENTES

Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos:

El Concejo Municipal de G., en relación con el impuesto de alumbrado público, emitió el Acuerdo 020 de 2002, que fue modificado por el Acuerdo 010 de 2005 y este, a su vez, fue modificado por el Acuerdo 015 de 2007.

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló el Acuerdo 015 de 2007.

Con ocasión de la anulación del Acuerdo 015 de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha declarado la nulidad de los actos administrativos particulares emitidos a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, en relación con la liquidación oficial de aforo y el procedimiento de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público.

Según lo explica el municipio de G., están pendientes de decisión judicial los siguientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho:

2010-00246: demandante COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA contra el municipio de G..

2011-00217: demandante COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA contra el municipio de G..

2012-00374: demandante COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA contra el municipio de G..

Para sustentar la petición de la sentencia de unificación, el municipio de G. explicó:

Es importante indicar que los procesos de los cuales se solicita Unificación de Jurisprudencia reúnen los requisitos establecidos por el legislador para tal fin. Estos procesos se encuentran actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Consejo de Estado pendientes de ser resueltos en Segunda Instancia. Además todos tienen un denominador común, que es la solicitud de nulidad de actos administrativos proferidos con base en el acuerdo 015 de 2007. La Empresa Condensa S.A., depreca la nulidad de diferentes actos administrativos proferidos con fundamento en el acuerdo municipal citado, siendo del caso destacar que ya se han producido fallos en diferentes procesos similares con decisiones diferentes sin importar su denominador común.

Finalmente, el municipio puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la nulidad del Acuerdo 020 de 2002, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010. Por otra parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de G., en sentencia del 4 de octubre de 2011, anuló la totalidad del Acuerdo 015 de 2007 del municipio de G..

A juicio del municipio, por razones de seguridad jurídica, el Consejo de Estado debe proferir sentencias de unificación, pues existen decisiones judiciales diferentes frente al impuesto de alumbrado público.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 125 del CPACA, la Sala unitaria es competente para resolver si avoca el conocimiento de la solicitud de sentencia de unificación, presentada por el municipio de G..

De acuerdo con artículo 271 del CPACA, podrá asumirse el conocimiento de procesos que estén pendientes de fallo para emitir sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, transcendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado de oficio, por solicitud de parte, por remisión de las subsecciones o secciones de esta corporación o de los tribunales administrativos, o por solicitud del Ministerio Público. Adicionalmente, el inciso 4.º ibidem, establece que los procesos pendientes de fallo que se tramiten ante los tribunales administrativos deberán ser de única o segunda instancia.

En efecto, la intención del legislador, al regular el trámite de la sentencia de unificación, es que el Consejo de Estado emita una decisión de fondo que unifique los criterios jurídicos frente a procesos en los que no actúa como juez de instancia, por haber sido asignado el conocimiento del asunto únicamente a los jueces y tribunales administrativos. De este modo el Consejo de Estado cumple con la competencia de ser tribunal supremo de lo contencioso-administrativo (art. 237-1 de la Carta).

De ahí que el inciso 4.º del artículo 271 del CPACA, indique que dichos asuntos deben tramitarse en segunda o única instancia ante los tribunales administrativos.

Ahora bien, en el sub judice, el municipio de G. solicita que se emita sentencia de unificación, en relación con tres expedientes que se tramitan en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, al verificarse el sistema de consulta judicial, se constata que en esos casos esta corporación profirió decisiones de segunda instancia, como pasa a ilustrarse:

RADICADO

DEMANDANTE

DEMANDADO

ACTOS DEMANDADOS

SENTENCIAS

2010-00246

COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA

MUNICIPIO DE GIRARDOT

...

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