Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138057

Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00353-01 (AC)

Actor: LUBER ENO PEÑA OYOLA

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 22 de junio de 2018 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, negó las pretensiones del escrito de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor LUBER ENO PEÑA OYOLA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que, con providencia de 2 de mayo de 2018, se abstuvo de dar inicio al incidente de desacato, presentado por el actor, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela proferida por la citada autoridad el día 8 de febrero de 2018.

El tutelante consideró que, con la actuación desplegada al interior del trámite censurado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. El 19 de diciembre de 2017, el actor elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV, con la finalidad de que ésta reconociera el saldo de indemnización administrativa que, en su criterio, corresponde a 27 S.M.L.M.V. y no a 17 S.M.L.M.V…”.

1.2.2. Indicó que, ante la falta de repuesta a la solicitud presentada, radicó acción de tutela, trámite que correspondió, en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, el cual, con sentencia de 8 de febrero de 2018, decidió amparar el derecho fundamental de petición del actor, argumentando que la entidad accionada no acreditó haber atendido la petición presentada.

1.2.3. En desacuerdo con lo decidido por el a quo, la UARIV presentó recurso de impugnación, que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, el cual, con proveído de 2 de abril de 2018, revocó el amparo decretado y en su lugar declaró:

“Primero. Revocar el fallo de primera instancia, por la actual carencia de objeto del amparo tutelar al derecho fundamental de petición del señor (…) acreditada con posterioridad a la sentencia del a quo.

Segundo: Desestimar la pretensión formulada por el señor (…) para que se ordene a la UARIV reconocer y pagar a su favor el excedente de la indemnización administrativa conforme a las razones expuestas (…)”

1.2.4. Al efecto, consideró el Tribunal que mediante comunicaciones Nos. 2017720246667951 y 201772034821221 de 8 de septiembre y 29 de diciembre de 2017, respectivamente, la UARIV resolvió de manera clara, de fondo y concreta, la solicitud elevada por el actor y que los mismos fueron debidamente notificados.

1.2.5. En cuanto a las pretensiones, relacionadas con el pago del excedente de la indemnización administrativa cancelada al tutelante, el Tribunal estableció que el mecanismo de amparo no era procedente, toda vez que la negativa a dicho reconocimiento no obedece a una tesis caprichosa de la UARIV sino a un criterio legal que no puede ser desconocido, ni relevado por esta sala de decisión”.

1.2.6. No obstante lo resuelto, el accionante consideró que sus garantías constitucionales estaban siendo desconocidas por la UARIV, razón por la cual, el 19 de abril de 2018, solicitó al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá dar apertura al incidente de desacato.

1.2.7. En atención a la petición presentada, la autoridad accionada, con providencia de 2 de mayo de 2018, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al considerar que “no existe orden cuyo cumplimiento deba acreditar la accionada”, lo anterior, exponiendo que el amparo ordenado fue revocado por el superior jerárquico.

1.2.8. Con escrito, presentado el 10 de mayo de 2018, el actor insistió en dar apertura al incidente de desacato. Atendiendo lo anterior, el tutelado profirió proveído el 22 del mismo mes y año, indicando al accionante que se atuviera a lo resuelto en el proveído de 2 de mayo de 2018.

1.3. Fundamentos

En criterio de la parte accionante, a través de la providencia cuestionada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad. Al respecto, es preciso advertir que no expuso ningún yerro respecto de la decisión censurada. Se lee del escrito de amparo:

“De acuerdo a la procedencia que contiene la constitución política de Colombia se hicieron todos los tramites adecuados, pero se interpuso el incidente de desacato en debida forma, y de igual forma a no verse, al no acatar la parte accionada se le solicitó al Juez constitucional iniciar sanción disciplinaria y solicitándole que se compulsara copias a la Procuraduría General De La Nación para que se hiciera los tramites de rigor a la sanción disciplinaria. (…). El H. Juez, administrativo se abstuvo de promover la acción constitucional para que se cumpla la orden judicial del jerárquico de segunda instancia a otorgar el excedente de la indemnización del desplazamiento forzado pues el H.J. se abstuvo de estudiar el caso y de una orden impartida del jerárquico, toda vez que el representante legal de las autoridades competente de la unidad administrativa se ha abstenido inventándose una serie de causales y sin fundamente de acuerdo a la normatividad aprobada a la H. corte constitucional en materia de indemnización a las víctimas, que se indica que los derechos a la reparación de las víctimas es de 27 salarias mínimos legales vigentes, pues tan solamente tan solo se me otorgaron 17 salarios mínimos; antes de que entrara a regir la nueva ley 1448 del 2011. Pues la Ley H. corte Constitucional indica en su ART. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Pues en un ejemplo que a continuación hago unas palabras dichas del gran caudillo liberal J.E.G. donde indica, se estaría haciendo una traición a la democracia y a la Ley de una ley impartida cuando no se aplica las leyes y las sentencias y se deben cumplir las leyes sin ninguna dilación ordenadas por los jerárquicos de la máxima autoridad del estado social del derecho.

En una de las noticias referida indica que se desvían 50 billones de pesos de atención a la población desplazada por este motivo las autoridades competentes como lo es la unidad de pensiones y reparación a las víctimas no dan la estabilización y consolidación es socioeconómica de las familias conforme a la Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011, una de las partes no sé cuál es el motivo de los Jueces en los fallos no son directos resolviendo la situación de las víctimas y de los derechos invocados como sucedió en el caso aquí indicado no sea que puede haber otra Cartel de la toga.”

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Tutelar mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y el principio de la confianza legitima.

2. S. en aplicación de acuerdo a la normatividad y en aplicación a la sentencia T 025 del 2004 y la Sentencia SB254 del 2013, el reconocimiento del excedente de la indemnización equivalente a diez (10) salario mínimo como lo ordeno el H.J. constitucional de Segunda Instancia en acatar la orden impartida por el jerárquico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sesión 3 de la JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO para que proceda hacer cumplir la orden Judicial en Segunda Instancia. (sic toda la cita)

3. De tal manera solicito tratar a las víctimas con humanidad y respeto a la dignidad y lo que concierne a los derechos humanos.

4. Solicitando al H.J. constitucional del quien lleve el caso que no solamente se me ampare el derecho de petición sino los demás derechos invocados”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto de 8 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá.

Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las víctimas -UARIV.

Luego, mediante proveído de 27 de julio de 2018, el Despacho sustanciador ordenó vincular al presente trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en calidad de tercero con interés.

Contestaciones

Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá

Actuando a través del titular del despacho, allegó informe en el que solicitó se negaran las pretensiones constitucionales, toda vez que sus actuaciones fueron ceñidas a la ley y las mismas se fundamentan dentro del marco que regula el incidente de desacato.

Informó que no había lugar a iniciar el trámite propuesto por el accionante, toda vez que la orden de amparo, proferida en primera instancia, había sido revocada por el superior jerárquico.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”

Allegó informe, suscrito por la M.M.C.Q.F., en el que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela objeto de estudio o, en su lugar, se negaran las prensiones del libelo constitucional.

Argumentó que lo pretendido por el accionante es que, por vía de amparo constitucional, se ordene iniciar trámite incidental contra la UARIV, fundamentado en una orden de tutela, que fue revocada en segunda instancia por dicha Corporación, sentencia en la cual se declaró carencia actual de objeto respecto del presunto desconocimiento del derecho de petición del actor; e improcedencia en cuanto a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR