Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01600-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138601

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01600-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-1 5-000-2018-01600 -00(AC)

Actor: S.M.T.L.

Demandado: TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora S.M.T.L.,quien actúa a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “prevalencia del derecho sustancial”.

I.2 H.

Manifestó que en la madrugada del 10 de noviembre de 1996, la moto en la que transitaba como acompañante del señor F.G.G., fue arrollada violentamente por el vehículo Nissan Sentra con placas oficiales OVE 090, el cual estaba siendo conducido por el señor S.C.H. y era propiedad del Departamento de Risaralda.

Indicó que como consecuencia de dicho accidente, en el que el señor F.G. murió instantáneamente, sufrió politraumatismos que le causaron heridas graves y una disminución comprobada de sus funciones físicas y psíquicas.

Afirmó que antes de la ocurrencia de los hechos narrados, gozaba de una excelente salud mental y física, laboraba como auxiliar administrativa de operaciones en la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda -CONCASA- y estudiaba “Publicidad y Venta” en la Universidad Andina de Pereira.

Sostuvo que debido a lo anterior, instauró demanda de reparación directa contra el Departamento de Risaralda, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia de 16 de abril de 2001, declaró administrativamente responsable al accionado y además, dispuso que el señor S.C., funcionario causante material de los daños, llamado en garantía, pagara al Departamento el 50% de las sumas impuestas en la condena.

Señaló que la anterior decisión fue revocada en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 11 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, aun cuando en el proceso quedó probado que el vehículo con el cual se causaron los daños era propiedad del Departamento de Risaralda y por tanto tenía la guarda material y jurídica del automotor y que el conductor era trabajador oficial de la misma entidad.

Puso de presente que, a pesar de que dentro del proceso quedó probado que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 19.55%, la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia y el derecho sustancial que establece la responsabilidad del guardián de la actividad peligrosa, por lo que, a su juicio, fue nuevamente revictimizada ya no por el ente administrativo territorial, sino por la administración de justicia.

Indicó que, dado lo anterior, interpuso demanda de reparación directa contra la Rama Judicial por falla en la administración de justicia, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en audiencia de 19 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.3 Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el núm. 2015-00294-01 y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo en el que se respete el precedente jurisprudencial sobre la materia, esto es, el relacionado con la Falla personal del funcionario en nexo con el servicio y responsabilidad por la guarda de la actividad peligrosa o por riesgo excepcional.

I.4 Defensa

I.4.1. El Tribunal solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se promovió 8 meses después de que se produjera la decisión de fondo de segunda instancia, que a juicio de la actora vulneró sus derechos fundamentales.

Sostuvo que, en el presente caso, se evidencia una falta de fundamento en cuanto a los supuestos defectos en que incurrió la providencia atacada y además, en su sentir, resulta evidente que lo pretendido por la actora es convertir la presente acción de tutela en una tercera instancia.

I.4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad y además, que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se cumplen las causales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, Consejero ponente: doctor J.O.R.R..

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar...

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