Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138609

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-01016-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 08001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 01016 - 01(1217-16)

Actor: F.A.F. DE LA ROSA

Demandado: FIDUPREVISORA S.A., DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, E.S.E. REDEHOSPITAL

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor F.A.F. de la Rosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Fiduprevisora S.A. y a la E.S.E. Redehospital.

Pretensiones

Se declare la nulidad del artículo 1 del Decreto 0364 del 20 de abril de 2009, proferido por el Alcalde del distrito de Barranquilla, que dispuso la supresión de la planta de personal de la ESE Redehospital liquidada.

Se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución 683 del 23 de abril de 2009, por medio de la cual la Fiduprevisora S.A. suprimió el cargo de médico general, código 211, grado 52 de la planta de personal de la ESE Redehospital.

Se declare la nulidad del artículo 1 de la Resolución 1960 del 8 de septiembre de 2009, que confirmó la anterior.

A título de restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

Se ordene a las entidades demandadas a reintegrar al señor F.A.F. de la Rosa al cargo de médico general, código 211, grado 52, así como a reconocerle los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 27 de abril de 2009, cuando fue desvinculado, hasta el momento efectivo de su reintegro.

Se declare que al demandante le asistía el derecho de inscripción extraordinaria en carrera administrativa.

Se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor.

S. solicitó el reconocimiento de la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, debidamente indexada.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.

Fundamento fáctico

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor F.A.F. de la Rosa fue nombrado provisionalmente en el cargo de médico general en la E.S.E. Hospital Nazaret por medio de la Resolución 069 del 4 de marzo de 1999.

A través de la Resolución 069 del 4 de marzo de 1999, fue encargado de las funciones de médico de la unidad hospitalaria adscrita a la planta de personal de la E.S.E. Redehospital.

En virtud de la Resolución 032 del 25 de enero de 2008, el actor fue encargado como subdirector científico de la E.S.E. Redehospital y, por medio del Decreto 0522 del 19 de agosto de 2008, director de la misma entidad.

El señor F.A.F. de la Rosa se inscribió en la convocatoria 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que concursó para el cargo de médico, del nivel profesional, superando la prueba básica con un puntaje de 64 y la segunda fase, prueba de competencias laborales, con uno de 80,56.

En forma extemporánea, por medio de la Resolución 1220 del 18 de diciembre de 2008, la ESE Redehospital adoptó la planta de personal de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, modificando la denominación de los cargos existentes en la entidad.

El 6 de febrero de 2009, el demandante solicitó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa de conformidad con el Acto Legislativo 01 del 26 de diciembre de 2008, a lo que obtuvo como respuesta de la entidad, que estaban a la espera de la información que les suministrara la Comisión Nacional del Servicio Civil relativa al procedimiento y los requisitos para realizar dicha inscripción.

El 16 de febrero de 2009, la Fiduprevisora S.A., en calidad de entidad liquidadora de la E.S.E. Redehospital, le ordenó trasladarse en comisión de servicios a la EPS CAPRECOM.

El 20 de abril de 2009, la Fiduprevisora S.A. le comunicó al demandante que, por medio del Decreto 0203 de 2009, se suprimió el cargo de médico general, código 211, grado 52, que venía desempeñando, decisión que se hizo efectiva el día 28 del mismo mes y año, cuando no se le había resuelto aún la solicitud de inscripción extraordinaria en carrera administrativa.

La supresión de la planta de personal se efectuó sin que se hubieran realizado los estudios técnicos y procedimientos de la comisión de personal de que trata el Decreto 1228 de 2005.

Mediante la Resolución 1400 del 3 de agosto de 2009, la Fiduprevisora S.A., en calidad de liquidador de la E.S.E. Redehospital, ordenó el reconocimiento y pago en favor del hoy demandante de prestaciones sociales y otras acreencias laborales.

Inconforme con dicha decisión, el señor F.A.F. de la Rosa interpuso recurso de reposición solicitando la inclusión de otros conceptos, el cual fue resuelto negativamente a través de la Resolución 1960 del 8 de septiembre de 2009.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de Derechos Sociales del Trabajador adoptado por la OEA; 2, 6, 13, 53, 93, 124 y 125 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2008; los artículos 16, 27, 31, 33, 44, 46 y 57 de la Ley 909 de 2004; el Decreto 770 de 2005; el artículo 32 del Decreto 780 de 2005; el 27 y 33 del Decreto 785 de 2005; el Decreto 1228 de 2005; el artículo 11 del Decreto 790 de 2005; los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 1399 de 2005; 104, 105 y 106 del Decreto Ley 077 de 1987 aplicado por remisión del artículo 17 de la Ley 10 de 1990; los artículos 137, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 del Decreto 1572 de 1978; y el artículo 53 del Decreto 2127 de 1946.

En el concepto de violación se advirtieron varias irregularidades, en virtud de las cuales los actos acusados se habrían proferido en flagrante desconocimiento de las normas en que debían fundarse, así:

El Decreto 0364 del 20 de abril de 2009, que ordenó suprimir los cargos y empleos de la planta de personal de la ESE Redehospital liquidada, desconoció las garantías de participación de sus empleados, a través de la Comisión de Personal, en la toma de aquella decisión.

El Decreto en cuestión suprimió en forma extemporánea la planta de personal de la ESE Redehospital, además de haberlo hecho sin contar con los estudios técnicos que soportaran tal decisión.

La Resolución 683 del 23 de abril de 2009 incurrió en falsa motivación al afirmar que el alcalde del distrito de Barranquilla había facultado al apoderado general de la entidad territorial a través del Decreto 0203 para expedirla.

La resolución en comento desconoció las normas en que debía fundarse ya que al demandante se le debió haber permitido la incorporación a la entidad a la que le fueron transferidos los bienes y la prestación de los servicios que tenía a cargo la E.S.E. Redehospital.

La Resolución 1400 de agosto de 2009, ordenó el pago de prestaciones sociales en favor del demandante sin precisar el concepto y los montos reconocidos, lo que desconoce el ordenamiento jurídico pues de esta forma se trunca cualquier objeción en contra de tal acto. Además, aquella le debió haber reconocido al señor F.A.F. de la Rosa la indemnización prevista en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 habida cuenta de que cumplía los requisitos para ser inscrito en forma extraordinaria, según el Acto Legislativo 01 de 2008.

La Resolución 723 del 4 de mayo de 2009 incurre en falsa motivación y desviación de poder ya que tergiversa el contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2008.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando con tal fin, además de las excepciones que más adelante se detallan, los siguientes argumentos:

Adujo que al actor no le asisten derechos de carrera administrativa ya que el Acto Legislativo 01 de 2008, del que pretende el surgimiento de aquellos, fue declarado inexequible con efectos retroactivos a través de la sentencia C-588 de 2009. De lo anterior se sigue que no sea viable acceder a las prerrogativas a que da lugar la supresión de cargos de dicha naturaleza.

Seguidamente, anotó que, tras la liquidación de la E.S.E. Redehospital, el distrito no creó ninguna E.S.E. que prestara servicios de salud ni asumió la prestación directa de aquellos en virtud de la prohibición que impone la Ley 1122 de 2007. Con ello, sostuvo la imposibilidad jurídica y material de ordenar el reintegro del demandante.

Asimismo, señaló con apoyo en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 que los estudios técnicos únicamente son requeridos para los casos de reformas o modificación a plantas de personal, mas no en aquellos eventos en los que la entidad se extingue en virtud de un proceso de liquidación, caso en el cual opera una causal objetiva de supresión de la planta que se basa en motivos de interés público y general. Lo propio sucede, según afirmó, con las comisiones de personal, pues solo se requieren ante reformas estatutarias o cambios en la planta de personal.

Finalmente, propuso como...

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