Auto nº 11001-03-15-000-2014-04194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138613

Auto nº 11001-03-15-000-2014-04194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2014-04194- 01 (AC) A

Actor : MARIO MANTILLA NOUGES

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicitó se “declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento” al fallo de tutela del 19 de marzo de 2015 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, confirmado mediante sentencia del 22 de julio de 2015 por la Sección Segunda Subsección “A” de esta Corporación, por medio de la cual se amparó el derecho al debido proceso del señor M.M.N., y subsidiariamente, se declare “ajustado al ordenamiento constitucional” la aplicación de la “objeción de legalidad” efectuada por la UGPP, respecto del cumplimiento de la citada providencia.

Como fundamento de la solicitud alega que actuó conforme a derecho al disminuir la mesada pensional del accionante y reajustarla al tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues dicha actuación se realizó en observancia de una orden proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

En ese sentido, señala que una vez analizados los antecedentes, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, se decidió objetar la legalidad de los fallos que ordenan el levantamiento de topes o límites de cuantía para pensiones por encima de veinticinco (25) SMLMV, por considerar que van en contravía de un precedente vinculante y preferente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-258 de 2013.

Adicionalmente, cita como sustento de la objeción la sentencia de tutela T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, mediante la cual se consagra de manera excepcional la posibilidad de no acatar una decisión judicial o hacerlo de forma parcial, para asegurar “la vigencia de un orden justo”, en aquellos casos en que se presente una imposibilidad de cumplimiento jurídica o fáctica, previa la valoración de seis (6) criterios fijados por dicha Corporación que permiten determinar la legitimidad o no del cumplimiento.

Por último, cita lo expuesto por la Sección Quinta de esta Corporación al decidir el grado jurisdiccional de consulta dentro del radicado No. 25000-23-36-000-2013-01863-03 donde de igual forma se objetó la legalidad de un fallo de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1 Mediante oficio N° UGPP N° 20139901903771 del 15 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP informó al señor M.M.N. que, en virtud de lo establecido en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, de manera automática, a partir del 1° de julio de 2013, reajustaría su mesada pensional al tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. El 9 de diciembre de 2014 el señor M.M.N., mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por la vulneración, a su juicio, de los derechos fundamentales al debido proceso y derechos adquiridos en materia pensional, ocasionados por la reducción del monto de su pensión al aplicar los efectos de la sentencia C-258 de 2013.

2.3. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho al debido proceso del señor M.M.N. y, en consecuencia, dejó sin efectos el oficio UGPP N° 20139901903771 del 15 de julio de 2013, mediante el cual se le informó al actor que a partir del 1° de julio de 2013, en virtud de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, su mesada pensional se reajustaría a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, en su lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP garantizar al accionante el derecho al debido proceso en la actuación administrativa que pretenda dar aplicación a lo indicado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Así mismo, ordenó reanudar el pago de la mesada pensional en la forma como se venía realizando antes del 1° de julio de 2013.

2.4. La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada y, mediante sentencia de 22 de julio de 2015, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado confirmó el fallo censurado, al considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP no respetó el derecho que le asistía al accionante de conocer la decisión de la administración y defenderse, comoquiera que se limitó a comunicarle el reajuste de su pensión desde el 1 de julio de 2013, vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.

2.5. Mediante Resolución número RDP 055420 de 23 de diciembre de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP declaró que en el caso del señor M.M.N. se cumplen los requisitos para objetar la legalidad del fallo judicial proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que manifiesta la imposibilidad jurídica de continuar con el cumplimiento del fallo judicial.

2.6. Mediante escrito del 26 de enero de 2018 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP solicita se declare la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, por tanto, que es ajustada al ordenamiento la aplicación excepcional de la figura jurídica de objeción de legalidad efectuada por dicha entidad al fallo de tutela.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR