Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03100-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018

Fecha14 Agosto 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S ALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03100-00(REV)

Actor: ALBA LUCÍA OROZCO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUE STOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SINTESIS DEL CASO

Alba Lucía Orozco interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sostiene que se configura la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

I. La demanda

El 22 de octubre de 2007, Alba Lucía Orozco, formuló acción de nulidad simple para que se declarara la nulidad del oficio tributario n°. 011847 del 9 de febrero de 2006 y del concepto n°. 061825 del 13 de agosto de 2007 de la DIAN, que interpretaron el artículo 33 de la Ley 675 de 2001. A este trámite se acumuló el proceso radicado nº. 16996 de H.M.P. contra la DIAN, que pretendía la nulidad de los mismos actos administrativos.

I I . Trámite procesal

El 6 de marzo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la DIAN, al oponerse a las pretensiones, señaló que los actos administrativos demandados se ajustaron a la ley y que la interpretación contenida en los conceptos estaba fundada en el Estatuto Tributario.

II I . La sentencia objeto del recurso de revisión

El 29 de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia negó las pretensiones porque los conceptos jurídicos demandados se ajustaron a la ley.

EL RECURSO DE REVISIÓN

El 11 de noviembre de 2015, Alba Lucía Orozco interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y C ompetencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto el 11 de noviembre de 2015 contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

La demanda se interpuso en tiempo -11 de noviembre de 2015- porque el fallo del 29 de octubre de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2014, según da cuenta la certificación expedida por la secretaría del Consejo de Estado (f. 48 c. 1).

La legitimación en la causa

3. Alba Lucía Orozco es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, pues fue parte dentro del proceso de acción de nulidad simple en calidad de demandante.

La Dirección de Impuestos y A.N. está legitimada, porque fue la entidad que expidió los actos administrativos demandados y fue parte en el proceso de acción de nulidad simple en el que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.

Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

IV. El recurso de revisión en el caso concreto

Primer y único cargo : “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

Sustentación

La recurrente estimó que la sentencia desconoció los artículos 54 de la Ley 270 de 1996 y 33 del R eglamento del Consejo de Estado, porque no se aprobó por la mayoría de los magistrados que integraban la Sección Cuarta , pues uno aclaró el voto y el otro lo salvó.

A su juicio, la decis ión violó el artículo 29 de la C onstitución al aplicar retroactivame nte la Ley 1607 de 2012 que no estaba vigente al momento de expedirse los actos administrativos demandados.

Oposición

La DIAN señaló que la sentencia recurrida no desconoció las normas del quorum decisorio, pues tres de los cuatro miembros de la Sala concluyeron que los actos administrativo s demandados se ajustaban a la l ey . Expuso que no se podía utilizar el recurso extraordinario para reabrir e l debate jurídico.

Coadyuvancia

El 3 de noviembre de 2016, la Federación Nacional de Comerciantes-FENALCO coa dyuvó el recurso de revisión y se adhirió a los argumentos presentados por la recurrente sobre el desconocimiento del quorum decisorio y la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012.

Análisis de la Sala

5. Los presupuestos de configuración del recurso de revisión de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación.

En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta; (vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; (vii) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida; y (viii) cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley.

Por otra parte, la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión.

En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador. Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada.

6 . L a recurrente afirma que la nulidad se originó en la sentencia por desconocer los artículos 54 de la Ley 270 de 1 996 y 33 del Acuerdo 58 de 1 999 Reglame nto Interno del Consejo de Estado , pues no se respetaron las mayorías exigidas por la ley para la adopci ón de decisiones al presentarse dos votos disidentes de los cuatro integrantes de la Sala. Adujo que el salvamento del voto estimó que los actos acusados debían declararse nulos y que la aclaración del voto consideró que los actos eran legales, pero por motivos diferentes lo que restaba validez a la decisión adoptada.

El art ículo 54 de la Ley 270 de 1996 LEAJ prevé que las decisiones que las c ...

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