Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138761

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02174-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018

Fecha14 Agosto 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02174-00(REV)

Actor: U.R.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B.

SINTESIS DEL CASO

U.R.G. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sostiene que se configura la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES PREVIOS AL RECURSO

I. La demanda

El 19 de diciembre de 2003, el departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra sus propios actos, para que se declarara la nulidad de la resolución n°. 02977 del 25 de julio de 2001, que ascendió en el escalafón docente del grado 8 al 10 a U.R.G. y la nulidad parcial de las Actas n°. 006 del 11 de julio de 2001 y n°. 11 del 8 de noviembre de 2001, que aprobaron el ascenso.

I I . Trámite procesal

El 19 de agosto de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, U.R.G., al oponerse a las pretensiones, señaló que el ascenso otorgado del grado 8 al 10 se fundamentó en el título de licenciada en educación ambiental, que le permitía estar clasificada hasta el grado 11 del escalafón docente y propuso la excepción de caducidad.

El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque el ascenso al grado 10 no cumplió con los requisitos del artículo 39 del Decreto 2277 de 1979. Consideró que para acceder a ese grado necesitaba un título de posgrado en educación o un título profesional distinto al de licenciada.

III . La sentencia objeto del recurso de revisión

El 5 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la providencia apelada. Consideró que la Junta Seccional de Escalafón tuvo en cuenta el título de licenciada en educación para otorgar dos ascensos y que lo correcto era ascender sólo al grado 9, pues no podía ofrecer un doble estímulo con un mismo título. Estimó, que para acceder al siguiente grado era necesario demostrar un título adicional de posgrado, circunstancia que no acreditó la docente.

EL RECURSO DE REVISIÓN

El 23 de julio de 2012, U.R.G. interpuso recurso extraordinario de revisión. Las razones del recurso y oposición se harán en la parte considerativa de esta providencia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y Competencia

1. De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo n°. 321 de 2014, que reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a esta Sala decidir el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 5 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Oportunidad del recurso

2. El término para formular pretensiones en el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es de un (1) año contado a partir del día en que queda ejecutoriada la sentencia objeto del recurso.

A su vez, el término para formular el mismo recurso, de conformidad con el artículo 187 del CCA, es de dos años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 16 de marzo de 2012, la ley que aplica es el CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de julio de 2012- porque el fallo del 5 de diciembre de 2011 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 2012, según da cuenta la certificación expedida por la secretaría del Consejo de Estado (f. 25 c. 1).

La legitimación en la causa

3. U.R.G. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate, porque fue parte en el proceso en que el Departamento de Cundinamarca-Secretaría de Educación demandó sus propios actos.

El departamento de Cundinamarca está legitimado, pues fue parte demandante en la acción de nulidad en la que se profirió la sentencia cuya revisión se pretende.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configura la causal del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

III. El recurso extraordinario de revisión

4. El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos.

Ahora, como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.

Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 de la Ley 1437 de 2011), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.

IV. El recurso de revisión en el caso concreto

Primer y único cargo : “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

Sustentación

La recurrente sustentó el cargo, con fundamento en que la sentencia desconoció el principio de igualdad y el debido proceso al declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado . Esgrimió que no se requieren varios títu los para el ascenso al grado 10 , pues según la Sala de Consulta y Servicio Civil el título de posgrado adicional a la experiencia requerida solo se exige para ascender al grado 14 del escalafón docente.

Oposición

El Departamento de Cundinamarca fue notificado del recurso extraordinario, pero no contestó la demanda.

Análisis de la Sala

5. Los presupuestos de configuración de la causal invocada son, de un lado, la existencia de una nulidad procesal que se origina en una sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso y, de otro, que contra dicha decisión no proceda recurso de apelación.

En relación con el primer presupuesto, para que se configure debe tratarse de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que deben, en cualquier caso, tener una influencia tal que la decisión adoptada hubiera sido distinta.

Así mismo, no puede confundirse con las nulidades procesales, pues estas debieron ser alegadas durante el proceso ordinario. Por ello la nulidad originada en la sentencia, que debe interpretarse restrictivamente, solo procede: (i) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; (ii) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; (iii) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; (iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; (v) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de...

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