Auto nº 11001-03-15-000-2017-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138765

Auto nº 11001-03-15-000-2017-02078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de Agosto de 2018

Fecha14 Agosto 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. icación número: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2017 - 02078 - 01 (A)

Actor : C.M.A.F.

Demandado: P.J.O.G.

RECURSO DE SÚPLICA

Decide la Sala el recurso de súplica promovido por el señor N.E.R.V., en calidad de tercero interesado, contra el auto de ponente dictado el 13 de junio de 2018, que suspendió temporalmente los efectos de la sentencia de 21 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por el departamento de Arauca señor P.J.O.G..

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia que decretó la pérdida de investidura del señor P.J.O.G.

El 21 de junio de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decretó la pérdida de investidura del entonces representante a la Cámara señor P.J.O.G., por cuanto encontró acreditado que mediante sentencia de 7 de febrero de 1996 fue condenado como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal, motivo por el cual se le impuso una pena de un año de prisión.

Como fundamento de la referida decisión, la Sala Plena sostuvo: (i) Aunque la sentencia penal fue apelada por el condenado varios años después, bajo el argumento de que no le había sido legalmente notificada, mediante auto de 30 de septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que el señor O.G. quedó notificado de aquella por conducta concluyente, por lo que no le era viable controvertirla más de 18 años después de su ejecutoria. Por otra parte, (ii) desechó el argumento del demandado tendiente a que se declarara la prescripción de la acción penal, al considerar que sí quedó ejecutoriada la sentencia que en primera instancia lo declaró penalmente responsable y que, en todo caso, no podría considerarse extinguida la sentencia condenatoria por razón del paso del tiempo. Finalmente, (iii) consideró que la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral que se adelantó en contra del mismo demandado, no podía condicionar el resultado de la acción pública de pérdida de investidura, en tanto aquel proceso tenía una finalidad, objeto y efectos diferentes al de esta.

2. El recurso extraordinario especial de revisión

El señor P.J.O.G. promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que decretó su pérdida de investidura

Cuestionó que pese a haberse solicitado la prejudicialidad dentro del proceso de pérdida de investidura, esta no fue decretada aunque existía una decisión pendiente de la justicia ordinaria que podía invalidar la sentencia penal condenatoria, aducida como prueba dentro de la referida acción pública. En efecto, la defensa del procesado insistió en las irregularidades en la notificación de la sentencia penal condenatoria ante la justicia ordinaria; para ello, promovió, ante la la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una acción de revisión que fue remitida por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, corporación que en decisión de 12 de julio de 2017 dejó sin efectos la sentencia penal condenatoria de 7 de febrero de 1996 y decretó la prescripción de la acción penal, adelantada en contra del señor O.G. por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Invocó como causales de revisión de la sentencia de pérdida de investidura: (i) violación al debido proceso, (ii) nulidad originada en la sentencia y (iii) la violación del derecho de defensa, sustentadas en el hecho de que la sentencia penal condenatoria en su contra fue invalidada y en que el Consejo de Estado se negó a decretar la prejudicialidad en espera de la determinación de la justicia penal sobre la acción de revisión que promovió contra la condena, con el fin de que fuera dejada sin efectos por haber operado la prescripción.

3. La petición de medida cautelar

En el escrito del contentivo del recurso se solicitó el decreto de una medida cautelar de carácter anticipativo -consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia que decretó su pérdida de investidura-, tendiente a evitar que los perjuicios generados por dicha determinación se prolonguen en el tiempo, en especial los derivados de haber sido apartado del ejercicio de un cargo de elección popular de período “que sigue agotándose día a día y que resulta imposible reponer el tiempo que permanezca fuera el congresista y tampoco se le podrá reponer en dinero el tiempo que dure el trámite del presente recurso, por lo que nos encontramos ante un perjuicio irremediable”.

Indicó que aunque el recurso de revisión constituye “otra instancia” contra la sentencia proferida en el proceso de pérdida de investidura, hace parte del mismo proceso declarativo, por lo que es procedente la petición de medidas cautelares.

Agregó que con la medida solicitada no se causa ningún perjuicio a la administración, sino que se garantiza el derecho del servidor público afectado, al tiempo que la Ley 1437 de 2011 permite que se adopten medidas de cualquier naturaleza, lo que incluye la posibilidad de suspender la sentencia cuestionada.

4. La providencia suplicada

Mediante auto de ponente de 31 de mayo de 2018 (fl. 56) se resolvió:

S. temporalmente los efectos de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2016, que decretó la pérdida de investidura del R. a la Cámara por el departamento de Arauca señor P.J.O.G., materializados en la Resolución MD No. 2352 del 4 de octubre de 2016, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de R.s “POR LA CUAL SE DECLARA LA FALTA ABSOLUTA DE UN HONORABLE REPRESENTANTE A LA CÁMARA Y SE PROVEE SU REEMPLAZO”, mientras se resuelve de fondo el presente recurso extraordinario especial de revisión, para que quien fue elegido reasuma su curul”.

En primer término, el despacho sustanciador consideró que aunque las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión de pérdida de investidura no prevén expresamente la posibilidad de decretar medidas cautelares, ello no es obstáculo para que puedan decretarse cuando sean solicitadas y se advierta la necesidad de garantizar el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia.

Estimó que las medidas cautelares están previstas para salvaguardar el principio de eficacia de la administración de justicia, que incluye el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, por lo que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo robusteció la competencia del juez administrativo con herramientas jurídicas adicionales a la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos, lo que permite una mayor intervención de la justicia en todos los ámbitos de actuación estatal.

Refirió que aun cuando la Sección Quinta de la Corporación ha considerado que las medidas cautelares no proceden en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en tanto solo están previstas para los procesos declarativos, la Sección Cuarta sí ha aceptado su procedencia bajo el entendido de que el recurso extraordinario se constituye en un nuevo proceso en el que se discute la existencia de un derecho.

Acogió la segunda de las mencionadas posturas al considerar que (i) el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y (ii) es declarativo en tanto tiene por objeto la definición de un estado de incertidumbre, mediante el reconocimiento de una relación existente o la negativa de su existencia. En todo caso, si bien no existe un catálogo que permita definir cuáles son los procesos declarativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario especial de revisión es un proceso declarativo en el que se busca romper la fuerza de cosa juzgada de la sentencia cuestionada -en este caso la que decretó la pérdida de investidura-, mediante la demostración de un hecho previsto en la ley como causal de invalidez de la decisión.

Señaló que interpretar el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de entender que no es procedente el decreto de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, “no solo hace inoperante o nugatorio el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sino que no se garantizaría la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución”.

Indicó que la búsqueda de la justicia material impone considerar que las medidas cautelares son procedentes en todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en tanto debe privilegiarse la aplicación directa de la garantía constitucional a la justicia material, máxime cuando la misma Constitución ha privilegiado los poderes cautelares del juez administrativo, conforme se desprende del artículo 238 Superior.

La amplia gama de medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico es solamente enunciativa, de modo que la discusión sobre la naturaleza declarativa o no de un proceso se torna irrelevante y no es posible restringir su alcance y limitar el poder del juez administrativo, pues con ello se burlaría la esperanza de quien acude ante la jurisdicción en busca de un pronunciamiento a su favor. Dice la providencia suplicada:

Por ello, este Despacho considera que la medida cautelar de suspensión puede tomarse respecto de cualquier acto administrativo que afecte un derecho, porque de no hacerlo la decisión definitiva resultaría nugatoria o inejecutable.

El criterio anteriormente expuesto lleva a concluir que es procedente, en el caso de una pérdida de investidura decretada por el Consejo de Estado, suspender los efectos de la sentencia que impone la sanción; efectos que se encuentran materializados en los actos administrativos proferidas como consecuencia de la...

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