Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138785

Sentencia nº 44001-23-31-000-2011-00034-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00034-01(45055)

Actor: J.L.G. MONTES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Los señores J.L.G.M., J.E.G.M. y R.D.T.B. fueron sindicados como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir. La Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha les impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, únicamente por el primer punible mencionado. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha los absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Riohacha.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores J.L.G.M., a nombre propio y en representación de sus menores hijas V.P. y L.P.G.D.; M.E.M.M.; J.A.G.G.; M.E.G.M.; E.E.G.M.; B.I.G.M.; F.M.M.M.; J.E.G.M., a nombre propio y en representación de su menor hija J.G.G. De Armas; L.T. De Armas Vega; L.M.G. y A.T.M.J., a nombre propio y en representación de sus menores hijos M.C., B.L., M.A., S.A. y J.D.G.M.; R.D.T.B., a nombre propio y en representación de sus menores hijas Y.V.T.G., B.Y.T.G., R.D.T.G., M.A.T.S., M.D.T.S. y J.D.T.A., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación el veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).

Los actores solicitaron que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad que padecieron J.L.G.M., J.E.G.M. y R.D.T.B.. De igual forma, reclamaron el pago de perjuicios materiales e inmateriales.

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que J.L.G.M., J.E.G.M. y R.D.T.B. fueron sindicados de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveraron que la situación descrita les causó un daño que no estaban obligados a soportar.

Según el escrito de la demanda, los señores G.M., G.M. y T.B. se dedicaban al cultivo de plantas ornamentales, fabricación de materas, cascadas, fuentes, entre otros, en el vivero Las F., propiedad de J.L.G.M..

La Fiscalía Primera de Vida delegada antes los Jueces Penales del Circuito de Riohacha abrió la instrucción por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir contra los prenombrados el diecinueve (19) de abril de dos mil seis (2006).

Los procesados rindieron indagatoria los días tres (3), cuatro (4) y seis (6) de mayo de dos mil seis (2006). Los tres “explicaron las razones de su proceder indicando que actuaron en cumplimiento de su deber y que por lo tanto no cometieron el punible que les fue imputado”.

La Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado les impuso detención preventiva sin beneficio de excarcelación, únicamente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006). Los medios de comunicación difundieron la noticia a través de radio, televisión y prensa a nivel local, regional y nacional.

Seguidamente, la instructora acusó a los procesados por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Por último, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha absolvió a los acusados del mencionado reato y les concedió la libertad provisional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Los demandantes permanecieron privados de la libertad en las cárceles de Riohacha y Santa Marta desde el primero (1) de mayo de dos mil seis (2006) hasta el tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por el accionante. Manifestó que la protección establecida en el artículo 28 constitucional no es absoluta, pues la pérdida de la libertad es viable en el evento de la detención preventiva, que es el mecanismo apropiado para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso penal.

Señaló que la asignación de la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales vigentes en aquella época, ya que constataron la presencia de dos (2) indicios de responsabilidad en la comisión del punible investigado y no hubo “una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”.

Agregó que no siempre que se dicte una medida de aseguramiento y el procesado resulte absuelto se configura una falla del servicio, por cuanto debe analizarse si la medida fue injusta. Además, la certeza respecto a la comisión del delito solo se requiere para proferir sentencia condenatoria, pero no para asignar la detención preventiva, por ende, la privación de la libertad fue una carga que el actor tenía que soportar.

Asimismo, propuso como excepciones el hecho de un tercero, dado que la investigación inició por un informe elaborado por la policía judicial y las capturas que efectuaron dichos funcionarios, y la culpa exclusiva de la víctima, pues los procesados y sus defensores no efectuaron el control de legalidad de la medida de aseguramiento, según lo normado en el artículo 292 de la Ley 600 de 2000, entonces, aceptaron que no era arbitraria ni ilegal. Adicionalmente, el artículo 79 de la Ley 270 de 1996 dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando esta no interpuso los recursos de ley.

Finalmente, adujo que la parte actora sobreestimó los perjuicios morales porque esta Corporación fijó un tope indemnizatorio de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para los casos más graves (muerte e incapacidad total) y no probó los materiales porque los documentos aportados no tenían fecha.

2.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de La Guajira emitió fallo de primera instancia en el que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que los hechos acaecieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, por lo que abordaría el asunto a la luz del régimen subjetivo de falla del servicio, en el que era necesario verificar la ilegitimidad de la medida de aseguramiento.

El a quo consideró que la medida no fue arbitraria porque su finalidad era garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso y se fundamentó en los informes No. 072 del dieciocho (18) de abril, primero (1) y once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el allanamiento del predio denominado “La Finquita”, donde capturaron a los procesados y se incautaron unas armas, las declaraciones de varios agentes de la policía que participaron en el allanamiento y la prueba de balística realizada al material incautado.

De seguida, subrayó que la absolución de los procesados no significaba que la Fiscalía no contara con las pruebas necesarias para asignar la medida de cautelar o las valorara de forma errónea.

Por último, consideró que no se demostraron las excepciones planteadas.

2.4. El recurso de apelación contra la sentencia

Los demandantes pretenden en sede de apelación, que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

Reiteraron los hechos narrados en la demanda y agregaron que la jurisprudencia no distingue el motivo de la absolución para calificar como injusta la privación de la libertad de una persona, pues es deber de la demandada probar la comisión del delito y la participación de los sindicados, para evitar mantenerlos privados de la libertad y que finalmente un juez los exonere de responsabilidad.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

Respecto a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso se integran en tres grupos familiares, veamos:

Grupo familiar No. 1 :

J.L.G.M. (víctima directa)

V.P.G.D. (hija)

L.P.G.D. (hija)

M.E.M.J. (madre)

J.A.G.G. (padre)

M.E.G.M. (hermana)

E.E.G.M. (hermana)

B.I.G.M. (hermana)

Aunque F.M.M.M. compareció al proceso como hermana de J.L.G.M., no aportó elemento de convicción que demostrara el parentesco aludido, por lo que se decretará su falta de legitimación en la causa por activa.

Grupo familiar No. 2 :

J.E.G.M. (víctima directa)

J.G.G. De Armas (hija)

L.M.G. (padre)

A.T.M.J. (madre)

M.C.G.M. (hermana)

B.L.G.M. (hermana)

M.A.G.M. (hermano)

S.A.G.M. (hermana)

J.D.G.M. (hermano)

Por otro lado, L.T. De Armas Vega se presentó al proceso como compañera permanente de J.E.G.M.. Para acreditar tal condición aportó dos (2) declaraciones extra juicio rendidas por M.E.F.L. y A.A.M.C. en la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta el tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), en las que aseguraron que los prenombrados convivían en unión libre desde tres (3) años atrás.

Esta Corporación consideró en jurisprudencia reciente que dichas pruebas no pueden ser valoradas como testimonios, pero sí como documentos declarativos cuando provienen de un tercero. El respecto dijo:

Si bien es cierto que con...

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