Auto nº 25000-23-36-000-2015-01152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138861

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCER A

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01152-01(57410)

Actor: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el despacho a decidir el recurso de queja interpuesto por el Distrito Capital-Secretaría de Educación Distrital en contra del auto del 26 de abril de 2016, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del auto del 16 de marzo de 2016 que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de febrero de 2016 (fl. 1, c. único), el Distrito Capital-Secretaría de Educación de Bogotá presentó reforma de la demanda (fls. 1 a 19, c. único).

2. El 16 de marzo de 2016, el a quo rechazó la reforma de la demanda por extemporánea (fls. 11 y 12, c. único). Para el efecto, consideró:

Por lo anterior, resulta claro que para efectos de reformar la demanda, la parte actora cuenta con los 25 días que dispone el artículo 189 del CPACA, contados a partir de la última notificación y 10 días más del traslado de la demanda, es decir, que el término de los 10 días empiezan a contabilizarse de forma simultánea con los del traslado de la demanda (30 días).

Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se tiene que la presente demanda iba dirigida en contra del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y la notificación electrónica o mensaje de datos a dicha entidad del auto que admitió la demanda se efectuó el día 16 de octubre de 2015 (fls. 83-84, c. 1), por lo que el término de 25 días que dispuso el artículo 199 del CPACA vencieron (sic) el día 24 de noviembre de 2015.

Por lo tanto, como la norma que establece la oportunidad para presentar la reforma de la demanda, es hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, se tiene que parte actor tenía como fecha límite para la reforma hasta el día 9 de diciembre de 2015; sin embargo la solicitud de reforma de la demanda solo fue presentada por la demandante el día 12 de febrero de 2016 (fls. 93-102, c. 1), es decir cuando ya había vencido el término máximo establecido en el artículo 173 del CPACA, y en consecuencia de forma extemporánea.

3. El 30 de marzo de 2016, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la referida decisión (fls. 13 a 22, c. único).

4. El 26 de abril siguiente, el a quo rechazó por improcedente la apelación y resolvió el recurso de la parte actora como si fuera una reposición (fls. 22 a 25, c. único). Para sustentar su decisión consideró que el auto que rechaza la reforma de la demanda no se puede equiparar de manera alguna al auto que rechaza la demanda, por cuanto este último supone la extinción del proceso, mientras que el otro concreta sus efectos en la sola reforma, sin afectar la continuidad del trámite.

El Tribunal consideró improcedente remitir a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, que dispone la procedibilidad de la apelación en contra del auto que rechazaba la reforma, toda vez que el artículo 243 del CPACA definió las decisiones que son pasibles del referido recurso, entre las cuales no se encuentra la cuestionada, razón por la cual es improcedente la remisión normativa.

No obstante, el a quo tramitó el recurso como de reposición, en los términos autorizados en el artículo 318 del CGP. En tal sentido, reiteró las consideraciones del auto cuestionado respecto de la oportunidad para presentar la reforma de la demanda.

5. El 3 de mayo de 2016, el actor presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión (fls. 26 a 32, c. único).

6. El 24 de mayo de 2016, el a quo consideró improcedente el recurso de reposición, en tanto no era posible interponerlo frente a una decisión dictada para resolver ese mismo recurso; sin embargo, le dio el trámite de un recurso de queja y ordenó la expedición de las copias respectivas y la remisión a esta Corporación (fls. 33 a 35, c. único).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA, tiene a su cargo resolver los recursos de queja interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos.

A su vez, este despacho es competente para decidir el recurso formulado, por cuanto el artículo 245 del CPACA indica que es procedente la queja ante el superior cuando se niegue la apelación, y el artículo 125 ibídem le atribuye la facultad de proferir, entre otras, la presente decisión interlocutoria.

Además, a la Sección le asignaron este tipo de asuntos de forma interna .

2. LA PROCEDENCIA Y FINALIDAD DEL RECURSO DE QUEJA

El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación.

Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada.

Así las cosas, la jurisprudencia ha entendido que la finalidad del recurso de queja es “garantizar decisiones judiciales coherentes y consistentes, de manera que ninguno de los sujetos procesales vaya a verse lesionado con un error judicial por la negación del recurso de apelación, de alguno de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento o, por su concesión en un efecto diferente al establecido”.

3. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto a las decisiones susceptibles de apelación, el artículo 243 del CPACA dispuso:

Artículo 243. Apelación . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

P.. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

Sobre el particular, es preciso señalar que el legislador limitó la apelación de los autos proferidos por los tribunales al señalar que solamente serían apelables las decisiones relativas a los numerales 1, 2, 3 y 4, limitación que encontró válida la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo en mención.

No obstante, el legislador introdujo algunas normas especiales que, de manera particular, establecieron la procedencia del recurso de apelación contra ciertas decisiones, a modo de ejemplo y de forma enunciativa, se citan las siguientes: i) la que decide las excepciones previas (numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.); ii) el auto que resuelve sobre la intervención de terceros (artículo 226 del C.P.A.C.A.) y iii) el que decreta una medida cautelar (artículo 236 del C.P.A.C.A.).

En conclusión, las decisiones que pueden ser controvertidas a través del recurso de apelación se encuentran enunciadas de manera expresa en el CPACA, normativa que adoptó una aplicación restringida del recurso de apelación al disponer en su artículo 243 que dicho recurso solo procederá de conformidad con las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, inclusive en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.

Sin embargo, se aclara que lo anterior no significa que no se pueda adecuar una determinada decisión a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso de apelación, en virtud de su naturaleza o de estrecha relación con una decisión que sí es susceptible de apelación, cuestión que corresponde analizar en cada caso concreto.

Con base en lo anterior, procederá el Despacho a analizar si la decisión consistente en rechazar la reforma de la demanda es...

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