Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138877

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2 012-00408-01( 22061 )

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL REAL S.A.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión Nº 002, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2011, la Dirección de Fiscalización de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 013, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año 2008, presentada por la Sociedad de Comercialización Internacional Real S.A. (C.I. Real S.A.), en el sentido de desconocer deducciones, exenciones y actividades no sujetas, lo que trajo como consecuencia un mayor valor a pagar de $63.240.000, e imponer sanción por inexactitud en cuantía de $101.184.000.

Inconforme con la anterior decisión, el 25 de marzo de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue inadmitido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena por auto Nº AMC-000094-2011 de 13 de abril de 2011.

Previa interposición del recurso de reposición, el 3 de mayo de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, luego de verificar que fueron subsanados los motivos de inadmisión, profirió el auto Nº 000142-2011, por medio del cual manifestó «revocar el auto inadmisorio Nº AMC-AUTO-000094-2011 del 13 de abril de 2011» y «se admite por reposición, un recurso de reconsideración», auto admisorio que fue notificado el 13 de mayo de 2011.

El 2 de marzo de 2012, por Resolución Nº AMC-RES-000242-2012, notificada el 22 de marzo de 2012, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena se declaró inhibida para resolver de fondo el recurso de reconsideración, al considerar que este no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 397 del Estatuto Tributario Distrital, en concordancia con el artículo 722 del E.T., en lo que hace referencia a la «expresión concreta de los motivos de inconformidad».

DEMANDA

La SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL REAL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que, SEA NULO el Acto Administrativo, LIQUIDACIÓN OFICIAL , contenida en la RESOLUCIÓN No. 013 DE 19 DE ENERO DE 2011 , “Por medio de la cual se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente C.I. INDUSTRIAS QUIMICAS REAL S.A. Nit. 800.220.041 […]

2. Que, SEA NULO el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. AMC-RES-000242-2012, DE FECHA 2 DE MARZO DE 2012 , mediante la cual se decidió sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la LIQUIDACIÓN OFICIAL, RESOLUCIÓN No. 013 DE 19 DE ENERO DE 2011 , “Por medio de la cual se expide una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente C.I. INDUSTRIAS QUIMICAS REAL S.A. Nit 800.220.041 Dirección: Zona Industrial de mamonal Km2, correspondiente al Impuesto de Industria y Comercio de la anualidad fiscal de 2008, proferido por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena.”

3. Que, se reconozcan los efectos del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO , en relación con el impuesto de industria y comercio, vigencia 2008 y, se declare que el Recurso de Reconsideración, se entiende fallado a favor de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL REAL S.A., C.I. REAL S.A. , identificada con el NIT: 800.220.041-8 por no haberse notificado, decisión de fondo, dentro del término legal de un (1) año, luego de admitido.

4. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se reconozca la FIRMEZA de la declaración privada que, por el Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2008, presentó mi representada, la firma SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL REAL S.A., C.I. REAL S.A., identificada con el NIT: 800.220.041-8, con domicilio en la ciudad de Cartagena, representada legalmente por el D...J.E.R.D.C., identificado con C.C. No. 79.159.517, expedida en Bogotá.

5. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se exonere a mi mandante, la firma SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL REAL S.A., C.I. REAL S.A. , identificada con el NIT: 800.220.041-8, de toda responsabilidad fiscal, por el IMPUESTO DE INFUSTRIA Y COMERCIO, del año gravable de 2008.

6. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se RECONOZCA Y ORDENE EL PAGO DE LOS PERJUICIOS Y GASTOS que resulten probados dentro del presente proceso, a favor de mi mandante, la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL REAL S.A., C.I. REAL S.A.

7. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIO que adelantó la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena y, que contiene el proceso de determinación de los tributos, contra la firma SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL REAL S.A., C.I. REAL S.A ., identificada con el NIT: 800.220.041-8, por el año gravable de 2008 y relacionado con el Impuesto de Industria y Comercio, como entidad perteneciente al DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.»

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29 y 228 de la Constitución Política

Artículos 683, 720, 722, 726 y 728 del Estatuto Tributario.

Artículos 99 y 333 del Acuerdo Nº 041 de 2006 (E.T. Distrital)

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La demandante manifestó que son nulos los actos administrativos demandados, pues la Autoridad Tributaria Distrital, al inhibirse para decidir de fondo el recurso de reconsideración, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al exigir a la contribuyente que desarrollara el “concepto de violación” previsto en el artículo 137 del C.C.A. para sustentar el referido recurso, como si se tratara de la obligación de expresar los “motivos de inconformidad”, a que alude el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, norma reproducida por el artículo 397 del E.T. Distrital.

Afirmó que al revocar el auto inadmisorio del recurso de reconsideración y, en consecuencia, proceder a su admisión, el ente demandado dio por sentado que se había subsanado cualquier circunstancia que impidiera su estudio de fondo, motivo por el cual debió resolver el aspecto sustancial de la controversia.

Adujo que en este caso se configuró el silencio administrativo positivo, en razón a que transcurrió más de un año desde la fecha en la que se interpuso el recurso de reconsideración, sin que la Administración se pronunciara al respecto.

Al efecto señaló que desde el 13 de mayo de 2011, fecha en la cual fue notificado el auto Nº AMC-000142-2011, admisorio del recurso de reconsideración, la entidad no expidió la respectiva resolución que resolviera el recurso de fondo, lo cual implica la configuración del silencio administrativo positivo.

En relación con el fondo del asunto, adujo que la empresa aportó las pruebas que demuestran su calidad de exportador, motivo por el cual tiene derecho a que se le apliquen los beneficios tributarios, consistentes en excluir de la base gravable los ingresos que corresponden a su actividad como comercializadora internacional, de acuerdo con lo establecido por los artículos 95 y 99 del Estatuto Tributario Distrital (Acuerdo Nº 041 de 2006).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, formuló las excepciones de «ausencia de motivos para pedir la nulidad de los actos acusados», y la «genérica o innominada».

Concretó la primera excepción en que conforme con el artículo 87 del Acuerdo Distrital Nº 041 de 2006, el hecho generador del impuesto de Industria y Comercio está constituido por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios dentro de la jurisdicción de Cartagena, lo que conlleva el cumplimiento de la obligación formal que tienen los sujetos pasivos de presentar las declaraciones, relaciones o informes previstos en la normativa aplicable.

Indicó que, en este caso, la oficina de fiscalización constató que la contribuyente presentaba unas diferencias en su liquidación privada del ICA, relacionadas con actividades no sujetas al impuesto, motivo por el cual modificó su declaración e impuso sanción, hecho que la demandante no pudo desvirtuar a pesar de que la Administración le brindó las garantías del debido proceso.

En relación con la excepción «genérica o innominada», adujo que en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso, será la que resulte probada dentro del debate o las que a bien se tenga decretar.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión Nº 002, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Estimó el a quo que en el caso no es posible ejercer control de legalidad de los actos administrativos demandados, pues atendiendo a pronunciamientos del Consejo de Estado, la demandante incumplió con la exigencia legal contenida en el artículo 141 del C.C.A., esto es, que cuando se invocan como violadas normas que no tengan alcance nacional, se debe aportar el texto legal que las contenga, o solicitar al ponente que obtenga la copia correspondiente, carga procesal que omitió la actora al no aportar el Acuerdo Distrital Nº 041 de 2006.

Precisó que, si bien la demandante transcribió algunos de los...

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