Auto nº 25000-23-36-000-2016-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138905

Auto nº 25000-23-36-000-2016-00790-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejer a p onente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2016 - 00790 -01(60085)

A ctor: SOCIEDAD J ARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIA NO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia adoptada el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento presentada contra actos previos a la celebración del contrato de intermediación de seguros n.º 1533 de 23 de octubre de 2015, suscrito entre el I.C.B.F. y la sociedad Jardine Lloyd Thomson Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2016, la empresa J.S. Corredores de Seguros, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras-I.C.B.F., con el fin de que se produjeran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-16, c. 1):

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acto Administrativo que adjudicó el concurso de méritos ICBF-CMA-007-2015 (Resolución n.º 8609 del 20 de octubre de 2015) y que tenía por objeto “seleccionar al intermediario de seguros legalmente establecido en Colombia para que asesore en todo lo relacionado con el programa de seguros al ICBF” expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS-ICBF: ii) del acta de audiencia pública realizada el 14 de octubre de 2015, dictada dentro del concurso de méritos abierto n.º ICBF-CMA-007-2015 celebrado por el ICBF.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Del “informe de verificación definitivo de requisitos habilitantes y evaluación de ponderables del proceso de selección de concurso de méritos abierto n.º ICBF-CMA-007-2015” celebrado por el ICBF, donde declara rechazada la propuesta por JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del contrato de intermediación de seguros n.º 1533 del 23 de octubre de 2015 celebrado entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS-ICBF Y JARDINE LLOYD THOMSON VALENCIA & IRAGORRI CORREDORES DE SEGUROS.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS-ICBF la adjudicación a mi mandante del contrato por el resto del plazo previsto para la ejecución del mismo como la mejor oferta del concurso.

CUARTA: Que como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las anteriores pretensiones, se condene al ICBF reconocer y pagar a la sociedad JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS la reparación integral por los perjuicios que resulten probados, así como la utilidad que con motivo de la adjudicación y ejecución del contrato hubiera obtenido JARGU S.A. CORREDORES DE SEGUROS.

CUARTA: Se condene en costas al ICBF en la medida en que a lo largo del proceso de adjudicación se comportó en forma arbitraria y continuamente violó los derechos al debido proceso y las garantías de defensa de mi cliente, como se comprobará a lo largo del proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

Mediante resolución n.º 6870 de 10 de septiembre de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F. ordenó la apertura del concurso de méritos, con el objeto de seleccionar al intermediario de seguros legalmente establecido en Colombia para que asesor[ara] en todo lo relacionado con el programa de seguros al ICBF.

La demandante cumplió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, de manera que su propuesta fuera evaluada y tenida como la mejor propuesta.

El 24 de septiembre de 2015, el comité evaluador valoró preliminarmente las ofertas recibidas. A la propuesta de J.S. se le asignó una puntuación de 1000 puntos.

El 6 de octubre siguiente, se llevó a cabo la evaluación definitiva de las propuestas, en la cual se otorgó a la demandante el mismo puntaje (1000 puntos). Agregó que la experiencia demostrada por la accionante superaba la exigida en el pliego de condiciones.

El día siguiente, la empresa presentó observaciones al informe de valoración final. El 14 de octubre, se efectuó la audiencia de observaciones.

Otro de los proponentes (JLT Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A.) solicitó que la entidad verificara la experiencia señalada para el trabajador de J.S., L.F.M.M..

La demandante indicó que el señor L.F.M. cumplía con la experiencia requerida en el pliego, pues era necesario contar con experiencia en instituciones públicas, pero en ningún lado se indicaba que esta fuera como líder en contratación estatal.

Luego de haber presentado respuesta a la observación de la empresa JLT, el I.C.B.F. rechazó la propuesta de la sociedad demandante, con fundamento el numeral 4 del capítulo VI del pliego de condiciones, referido a que …4. El ICBF detecte inconsistencias que no puedan ser resueltas por los proponentes que aclaren la información presentada

Con independencia de la experiencia del mencionado, la empresa cumplía los requisitos para participar del proceso y que fueron tenidos en cuenta en la evaluación definitiva del 6 de octubre de 2015. Igualmente, dijo que no tuvo la oportunidad de subsanar las falencias, como sí lo tuvieron otros oferentes, de manera que el rechazo ilegal le causó daños, comprendidos en la pérdida de oportunidad de ganar la utilidad por la ejecución del contrato.

Mediante auto de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, inadmitió la demanda. Advirtió que como se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, se configuraba un litisconsorcio necesario por pasiva entre el I.C.B.F. y la contratista, como beneficiaria de la adjudicación. En ese sentido, concedió un término para que la demanda se dirigiera contra esta última también y se allegaran los documentos pertinentes (f. 20-22, c. 1).

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, con el objeto de que se revocara la providencia y se admitiera la demanda, toda vez que se ajustaba a las exigencias legales para el efecto (f. 27-31, c. 1). Estimó que la integración del litisconsorcio no era un presupuesto procesal, sino que obedecía a un criterio del juez. Advirtió que la inadmisión no devenía de la ausencia de requisitos de la demanda, de la oportunidad para presentarla o fallas en su contenido, sino que estaba referida a un requisito de prosperidad de la acción. Dijo que la manera en que se presentó el medio de control era la adecuada, pues la jurisprudencia había señalado que en aquellos eventos en que se demandaba la nulidad de actos precontractuales pero el contrato se hubiera celebrado, era necesario demandar la nulidad del contrato en el marco de la acción de controversias contractuales.

De otro lado, indicó que el contrato enjuiciado ya expiró, según se advertía de las pruebas aportadas, motivo por el cual las resultas del proceso solo afectarían a las partes indicadas en la demanda, no al contratista. Adujo que de admitirse la corrección de la demanda dirigida a aquella, el proceso habría de fallarse de un modo para la contratante y de otro para la sociedad elegida, en contravención del requisito del artículo 61 del C.G.P. para la integración del litisconsorcio necesario, cual era que debía “resolverse de manera uniforme”. Finalmente, señaló que la integración del contradictorio le correspondía al juez mediante orden judicial, pero no estaba facultado para decretar la reforma de la demanda, en el sentido de vincular a una persona que el demandante estimaba que no debía intervenir en el litigio.

Mediante providencia de 3 de mayo de 2017, el Tribunal resolvió reponer el auto anterior e ingresar el expediente al despacho para su admisión. Indicó que si bien era deber de la parte actora dirigir la demanda contra todas las personas que integra[ban] el litisconsorcio necesario por pasiva, le asist[ía] razón en su recurso cuando indica[ba] que de no haberlo hecho el juez t[enía] la facultad de suplir su actuación en el proveído de admisión (f. 38-42, c. 1).

El 17 de mayo siguiente el a quo admitió la demanda en relación con la pretensión de nulidad absoluta del contrato de intermediación de seguros n.º 1533 de 23 de octubre de 2015, vinculó a la empresa Jardine Lloyd Thomson Valencia & Iragorri Corredores de Seguros S.A. como litisconsorte necesario por pasiva y ordenó su notificación junto a la accionada (f. 47-60, c. ppl.). Igualmente dispuso:

DÉCIMO TERCERO: RECHAZAR la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló la sociedad Jargu SA Corredores de Seguros contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Cecilia de la Fuente de Lleras y por la cual solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos de trámite: acta de la audiencia pública realizada el 14 de octubre de 2015, dentro del concurso de méritos n.º ICBF-CMA-0087-2015, y el informe de verificación definitivo de requisitos habilitantes y evaluación de ponderables del proceso de selección del concurso de méritos abierto n.º ICBF-CMA-007-2015: lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.

DÉCIMO CUARTO: RECHAZAR por caducidad la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad con...

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