Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138973

Sentencia nº 70001-23-31-000-2009-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Rebelión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Inexistencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No c onfigurada

Con fundamento en una denuncia formulada en contra del señor J.R.C.R. por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, S., dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 7 de agosto del 2006. El señor C.R. rindió indagatoria el 11 de agosto de 2006 y, posteriormente, mediante proveído del 18 de agosto siguiente, la referida Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, por auto proferido el 16 de julio de 2007, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por considerar que el actor no había sido el autor de los hechos afirmados por el denunciante. (…) Al respecto, se debe anotar que esta Sala ya consideró que: la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)”. (…) [L]a Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. (…) En cuanto de los recortes de prensa que los demandantes allegaron como prueba del daño, debe precisar la Sala que no se acreditó que la información que difundieron los medios de comunicación que publicaron las noticias allí contenidas, tuviera como fuente la información suministrada por algún miembro de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impide conceder algún tipo de reconocimiento por ese concepto. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre deberes impuestos al procesado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 54001233100020090010701 (45228), C.H.A.R..

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - P resupuestos

[S]e tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Empero, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). El artículo 340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata. En su inciso segundo, dicha norma preveía que “si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”.

DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Deber

En la preceptiva superior referida [(numeral 7 del artículo 95 superior)], se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00112-01(52399)

Actor: R.J.C.R. Y OTROS

Demandando: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Captura con fines de indagatoria - Presupuestos - Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue impuesta al procesado.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Con fundamento en una denuncia formulada en contra del señor J.R.C.R. por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, S., dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 7 de agosto del 2006. El señor C.R. rindió indagatoria el 11 de agosto de 2006 y, posteriormente, mediante proveído del 18 de agosto siguiente, la referida Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, por auto proferido el 16 de julio de 2007, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por considerar que el actor no había sido el autor de los hechos afirmados por el denunciante.

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2009 (f. 1-8 c-1), el señor R.J.C.R., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.C.P.; y los señores A.E.G.M., A.P.C.G., K.C.G., M.M.C.P. y Naybe del Carmen Chamorro Contreras, por conducto de apoderado judicial (f. 96-101 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 7 y 18 agosto de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Se declare administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S” por los daños, perjuicios materiales y morales, causados al señor R.J.C.R., en nombre propio y de su hija K.C.P.; su esposa A.E.G.M., y sus hijas e hijo A.P.C.G., K.C.G., M.M.C. PALACIO Y NAYBE DEL CARMEN CHAMORRO CONTRERAS, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de administración de justicia (sic) , y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia No. 012 presentada en contra de R.J.C.R. y otros, por el presunto delito de rebelión, en el D.A.S, por el señor E.A.C.V., el día 5 de julio del año 2006, ante el funcionario ANDRÉS TARAZONA PARRA detect ive con carné No. 1041, precluyé ndose a su favor la investigación el día 16 de julio de 2007, y quedando ejecutoriada el 2 de agosto de esa anualidad, por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal-Sucre en el proceso radicado con el No. 51.700

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica:

A pagar a título de perjuicios materiales:

(…)

A. LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10'000.000) por concepto de salarios dejados de devengar como trabajador del campo, campesino y comerciante de yuca, maíz, ajonjolí etc… al por mayor en los diferentes mercados de la costa como Sincelejo, Corozal, Magangué, Cartagena y Barranquilla ya que no pudo seguir trabajando en sus oficios; pérdidas en vender sus bienes mueble s (sic) , semovientes, para pagar peajes, alimentación, y gastos de la cónyuge y demás familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia municipio de Corozal y Ovejas-Sucre, hasta la ciudad de Sincelejo-Sucre en el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional L ...

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