Sentencia nº 52001-23-33-000-2010-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741138981

Sentencia nº 52001-23-33-000-2010-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Tráfico de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - I n dubio pro reo / ANÁLISIS DE LA CONDUCTA - Culpa grave o dolo no configurados / DEBER DE OBEDIENCIA DEBIDA - Suboficial del Ejército Nacional / MIEDO INSUPERABLE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada

El 22 de enero de 2004, el señor J.H.P.B. denunció, ante la Procuraduría Regional de Putumayo y la Fiscalía General de la Nación, hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes ocurridos en el Batallón Domingo Rico, ubicado en Villagarzón, P., de los cuales fue testigo cuando allí ejercía funciones como Cabo Primero de Comunicaciones del Ejército. Con fundamento en lo anterior la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, vinculando efectivamente a las personas denunciadas por el hoy demandante pero, al considerar que éste no sólo había sido testigo sino también partícipe de los hechos delictivos, profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva del 9 de septiembre de 2004 hasta el 31 de noviembre de 2007, después de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia del 29 de agosto del mismo año, lo absolviera de los delitos por los cuales había sido investigado y ordenara su libertad (…) [N]o es posible concluir que el señor P.B. hubiese actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos e ilegalidad ya conocía, siendo determinante su conducta en la producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, el miedo insuperable que padeció y el alcance del deber de obediencia debida que le asistía a la víctima. En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor J.H.P.B. por 38,73 meses, resulta procedente confirmar la sentencia apelada respecto de la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a título de daño especial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICA BLE

[E]n lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 establece que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial y por dolo o culpa grave del demandante. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES

Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que en el proceso de la referencia se logró demostrar que el señor P.B. sufrió una detención durante 38,73 meses, en principio se debían reconocer para el directamente afectado, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, el cual es el tope establecido por esta Corporación, por lo que la decisión de primera instancia será modificada al respecto.

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Tasación / Presunción de salario mínimo por no ostentar cargo público al momento de la privación

El Tribunal Administrativo de Nariño reconoció, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, “la suma que resulte a favor del señor J.H.P.B., para lo cual se tendrá en cuenta como se advirtió, la presunción de que al momento de su captura devengaba el salario mínimo legal mensual vigente”. Ahora bien, precisa la Sala que si bien en la demanda se solicitó que “para la liquidación de los antedichos perjuicios, se tendrá en cuenta el monto total de los ingresos que el afectado devengaba como Suboficial del Ejército para la fecha cuando se lo capturó y recluyó en la cárcel por orden de autoridad competente. Desde luego que tal salario habrá de indexarse en el momento de ser liquidada en definitiva la indemnización”, lo cierto es que para el momento de su captura, el hoy demandante ya se había retirado del Ejército de forma voluntaria, tal como lo expresó en la demanda y como se demostró con la certificación del Ejército Nacional (…) en la que consta que el señor P.B. es un Suboficial en retiro mediante Resolución 1270 del 18 de diciembre de 2003, por solicitud propia, razón por la cual, como lo estableció el Tribunal a quo, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación (…) [H]ay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, ni tampoco se reconocerá el lapso de tiempo de 8,75 meses correspondientes al plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, por cuanto no se logró demostrar la actividad económica que ejercía al momento de su captura el aquí demandante.

ARANCEL JUDICIAL - Revoca

[D]ebe hacerse referencia a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con el pago que los demandantes debían hacer del arancel judicial consagrado en la Ley 1394 de 2010, equivalente al dos por ciento (2%) del valor que llegaren a recibir por concepto de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. Esa condena debe ser revocada, puesto que confirmarla conllevaría la vulneración del principio de legalidad, toda vez que la aplicación que efectuó el Tribunal Administrativo de Nariño de la Ley 1394 de 2010 no se ajustó a derecho. Ciertamente, este proceso no se encontraba incluido dentro del supuesto consagrado en la mencionada ley como hecho generador del arancel, por lo que debe concluirse que no debió obligarse a las demandantes a pagarlo. Adicionalmente, no sobra mencionar que el pago del arancel judicial impuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño se efectuó cuando la Ley 1394 de 2010 se encontraba vigente. Sin embargo, en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se expidió la sentencia de primera instancia y esta providencia, aquella fue derogada por la Ley 1653 de 2013, norma que posteriormente fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-169 de 2014.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2010-00035-01(51748)

Actor: M.N.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad - In dubio pro reo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de enero de 2004, el señor J.H.P.B. denunció, ante la Procuraduría Regional de Putumayo y la Fiscalía General de la Nación, hechos relacionados con el delito de tráfico de estupefacientes ocurridos en el Batallón Domingo Rico, ubicado en Villagarzón, P., de los cuales fue testigo cuando allí ejercía funciones como Cabo Primero de Comunicaciones del Ejército.

Con fundamento en lo anterior la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, vinculando efectivamente a las personas denunciadas por el hoy demandante pero, al considerar que éste no sólo había sido testigo sino también partícipe de los hechos delictivos, profirió medida de aseguramiento en su contra, la cual se hizo efectiva del 9 de septiembre de 2004 hasta el 31 de noviembre de 2007, después de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia del 29 de agosto del mismo año, lo absolviera de los delitos por los cuales había sido investigado y ordenara su libertad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En el escrito presentado el 11 de febrero de 2010, los señores J.H.P.B., en nombre y representación de sus hijos menores J.D.P.N., L.V.P.C., D.L.P.F.; así como B.L.B.G., Y.d.C.R.B., J.C.R.B., M.F.C.B., M.A.J.B. y L.M.P.B., por conducto de apoderado judicial (folios 10 a 18, C.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, desde el 9 de septiembre de 2004 al 31 de noviembre de 2007, después de haber sido absuelto en providencia del 29 de agosto del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare a la NACIÓN...

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