Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-0 1748 -01 (AC)

Actor : J.E.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO , Y OTRO

La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.E.S.S. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia del 29 de enero de 2018, que confirmó el fallo del 3 de abril de 2017, dictado por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, que, a su vez, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se inhibió de resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el distrito de Barranquilla. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

Se revoque el fallo de la Sentencia del Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018), dictada por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION A, MAGISTRADO PONENTE: L.C.M.M., que confirmó en todas las partes el fallo de Abril Tres (3) de dos mil diecisiete (2017) proferida por JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de BARRANQUILLA, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; cuyo expediente es el No 08-001-33-33-2014-00378-01-LM, seguido a mi nombre J.E.S.S. contra DEIP DE BARRANQUILLA - EDUBAR S.A - COVEIN S.A.S, por violación del DERECHO A LA IGUALDAD, DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO consagrado en los (artículos 13, 29 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes) y EN SU DEFECTO DECLARAR LA LEGITIMIDAD PARA ACTUAR DEL SR. J.E.S. DELGADO ordenando al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dictar una nueva SENTENCIA estudiando los argumentos presentados en la DEMANDA.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.E.S.S. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Barranquilla, con el fin de obtener la nulidad del Decreto 0198 del 21 de febrero de 2014, que delimitó la unidad de actuación urbanística denominada complejo habitacional La Loma. En concreto, alegó que la delimitación urbanística afectó el inmueble identificado con la matrícula 040-185390, del que él es poseedor material, y que, a pesar de eso, la entidad no le puso en conocimiento el trámite administrativo, conforme lo ordena el artículo 42 de la Ley 388 de 1997.

2.2. Mediante sentencia del 3 de abril de 2017, el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa del señor J.E.S.S., porque no acreditó tener derechos sobre ninguno de los inmuebles afectados por el acto demandado. Que si bien el actor demostró haber instaurado una demanda civil para reclamar la pertenencia sobre el inmueble identificado con la matrícula 040-185390, lo cierto es que ese proceso fue terminado anticipadamente, mediante declaratoria de desistimiento tácito, debido a la inactividad procesal del actor.

2.2. El demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 29 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la confirmó, por las mismas razones del a quo.

Argumentos de la tutela

3.1. El señor J.E.S.S. alegó que, conforme con la sentencia C-750 de 2015, dictada por la Corte Constitucional, el poseedor del bien inmueble, aunque no se encuentre inscrito, puede solicitar la vinculación al procedimiento de expropiación administrativa a través de un derecho de petición.

3.2. Reiteró los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que alegó que es poseedor del inmueble identificado con la matrícula 040-185390, que fue afectado por el Decreto 0198 de 2014, y que, pese a eso, la entidad territorial no le puso en conocimiento el trámite administrativo, como lo ordena el artículo 42 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, que establece que, cuando se inicia una actuación administrativa, la autoridad debe comunicar a las personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión, para que se constituyan como partes, expongan sus argumentos y hagan valer sus derechos.

3.2.1. Que, al momento de iniciar el trámite administrativo (año 2014), el distrito de Barranquilla ya debía conocer que él era poseedor del inmueble con matrícula 040-185390, porque, en el certificado de tradición de ese predio, estaba registrada la demanda de pertenencia que interpuso en el año 2007, para reclamar los derechos sobre ese bien.

3.3. Además, reiteró los argumentos del recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 3 de abril de 2017, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla. Esto es, señaló que la declaratoria de desistimiento tácito en el proceso civil de pertenencia se debió a la inactividad procesal del demandante, por lo que no se emitió un pronunciamiento de fondo y, en últimas, no se desvirtuó su derecho de posesión sobre el inmueble, que es lo que le otorga la legitimación para reclamar la nulidad del Decreto 0198 de 2014.

Intervención de la s autoridad es judicial es demandada s

4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, ponente de la sentencia del 29 de enero de 2018, citó las consideraciones de la providencia objeto de tutela y alegó que la Corporación no vulneró los derechos fundamentales del actor, porque decidió el asunto de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, previa comparación del acto demandado con los supuestos fácticos planteados en la demanda.

4.2. El Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla remitió en préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no presentó informe.

Intervención de terceros

5.1. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A., vinculada en el auto de admisión, por intermedio de apoderado, alegó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró que el distrito de Barranquilla había cumplido con lo ordenado en los artículos 41, 42 y 44 de la Ley 388 de 1997, al notificar a los propietarios de los inmuebles afectados por la conformación de la unidad de actuación urbanística La Loma.

5.1.1. Que, en ese proceso, el actor no acreditó tener el derecho real de dominio sobre el inmueble con matrícula 040-185390, por lo que no demostró estar legitimado para reclamar la nulidad del acto administrativo. Enfatizó en que el demandante, a pesar de tener a su alcance los medios para promover el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, no lo hizo de manera diligente, pues dio lugar a que se declarara el desistimiento tácito. Que, por tanto, es claro que el actor pretende emplear la acción de tutela para que se le permita adelantar adecuadamente los actos procesales que no cumplió con diligencia en el proceso ordinario.

5.1.2. Que, además, los poseedores de los bienes inmuebles afectados por la unidad de actuación urbanística La Loma, que estén debidamente censados, son beneficiarios de las políticas de reasentamiento que reglamentó el distrito de Barranquilla, a través del Decreto 0465 de 2008. Que, por tanto, los eventuales derechos que acredite el actor, como poseedor del inmueble y ejecutor de actividades económicas, serán tenidos en cuenta por la empresa.

5.1.3. Finalmente, sostuvo que la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla S.A. no vulneró los derechos fundamentales del demandante, porque no fue la entidad que adelantó el procedimiento administrativo que culminó con el Decreto 0198 de 2014.

5.2. El profesional universitario de la Secretaría Jurídica del distrito de Barranquilla sostuvo que la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias judiciales, pues no puede emplearse como una instancia adicional de los procesos ordinarios, so pena de desconocer los principios de independencia y autonomía judicial.

5.2.1. Alegó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor S.S..

Sentencia impugnada

6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, por considerar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia del 29 de enero de 2018, efectuó una valoración...

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