Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02776-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-0 2 7 7 6-00 (AC)

Actor : CIPRIANO PEÑA CHIVAT Á

Demandado: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor C.P.C. contra la sentencia del 12 de abril de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 27 de enero de 2017, proferido por el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil).

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, el señor C.P.C., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y los principios de justicia, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales que estimó vulnerados por el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

REVOCAR:la decisión contentiva del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, radicado 11001333502120150082101 del 27 de enero de 2017.

ORDENARal TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “B”, radicado 11001333502120150082101 del fallo de enero 27 de 2017, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: CIPRIANO PEÑA CHIVATÁ contra CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL, emitan un nuevo pronunciamiento revocando el fallo emitido por el JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA con el radicado 11001333502120150082100.

O. reliquidación y pago del incremento de la asignación básica del actor para los años 1997 a 2004, con base en EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR por ser más favorable que la prescrita en los decretos de oscilación expedidos por el gobierno nacional para el mismo periodo y posterior reliquidación desde el 2005 hasta la fecha.

O. modificación de la HOJA DE VIDA DE SERVICIOS del actor con destino a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.

He chos

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.P.C. pidió (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijaron la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública durante los años 1997 y 2004 y (ii) la nulidad de las resoluciones No. 20115660943162 del 3 de noviembre de 2011 y 0065361 del 8 de noviembre de 2013, dictadas por el Ejército Nacional y por CREMIL, respectivamente, que denegaron la reliquidación con base en el Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC) de los salarios comprendidos entre los años 1996 y 2004 y de la asignación de retiro.

2.2. Mediante sentencia del 27 de enero de 2017, el Juzgado 21 Administrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, porque el actor no tenía derecho al incremento salarial con base en el IPC, pues, entre los años 1996 a 2004, se encontraba en servicio activo y tal beneficio solo era aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en retiro. En cuanto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo que el demandante no probó el desconocimiento del derecho a la igualdad que ameritara la inaplicación de los decretos expedidos de acuerdo con el principio de oscilación.

2.3. Inconforme con tal decisión, el demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión apelada por las mismas razones que expuso el juez de primera instancia.

Argumentos de la tutela

3.1. De manera preliminar, se advierte que, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor solo se refirió al requisito de inmediatez al señalar que la tutela se había presentado dentro del término de 6 meses fijado por el Consejo de Estado como tiempo razonable para interponer la solicitud de amparo.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que las sentencias acusadas incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos con base en el principio de oscilación, que, a su juicio, es contrario a la Constitución, por las siguientes razones:

3.2.1. Que las decisiones cuestionadas desconocieron las disposiciones de la Ley 4a de 1992, que señalan, por un lado, que debe existir igualdad material entre quienes están en servicio activo y quienes están en retiro y, por el otro, que no se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente, alegó:

3.2.2. Que las sentencias demandadas, al no acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconocieron el derecho a la igualdad, en relación con los demás servidores públicos y miembros en retiro de la Fuerza Pública, que sí gozan de los incrementos salariales y pensionales con base en el IPC. Que, en el mismo sentido, al no aplicar el incremento con base en el IPC, se desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral.

3.2.3. Que con las decisiones cuestionadas se causa un perjuicio irremediable al actor, pues, el hecho de no acceder al reajuste de la asignación básica con base en el IPC incide en la asignación de retiro que también fue liquidada con base en el principio de oscilación, lo que, según dice, conlleva a una afectación de sus ingresos mensuales que no está acorde con la inflación.

Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al juez 21 Administrativo de Bogotá. En calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional, al comandante general del Ejército Nacional y al director de Cremil, que actuaron como demandados en el proceso ordinario.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 23 de agosto de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a los demandados y a los terceros con interés en esta acción de tutela.

Intervención de la s autoridad es judicial es demandada s

5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso de tutela, y que, en todo caso, las consideraciones expuestas en la sentencia del 12 de abril de 2018 eran suficientes para explicar que el señor C.P.C. no tenía derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC.

5.2. El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá guardó silencio, a pesar de que fue notificado de la tutela.

Intervención de terceros

6.1. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacionalpidió que no se concediera el amparo solicitado, porque la acción de tutela no cumplió con los requisitos específicos y no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, indicó que el actor acudió a la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario para revivir etapas procesales y valorar pruebas que ya fueron estudiadas por el juez natural, cuestión que es improcedente.

6.1.1. Además, sostuvo que no era procedente realizar el incremento de la asignación de retiro con base en el IPC, como lo solicitó el demandante, pues para el caso de la Fuerza Pública, por ser un régimen especial, dicho aumento se debe realizar con base en el principio de oscilación previsto en el Decreto Ley 4433 de 2004. Por último, señaló que el actor no puede pretender que de cada régimen de pensiones (general y especial) se aplique lo que es favorable a sus intereses, pues eso desconoce el principio de inescindibilidad de la ley laboral.

6.2. La abogada de Cremil solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues las sentencias cuestionadas fueron proferidas conforme con las normas que regulan la asignación de retiro...

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