Auto nº 11001-03-28-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496693

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C onsejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00009-00

Actor : M.C.Q.P.

Demandado: UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Asunto: Resolución recurso de súplica contra negativa en el decreto de una prueba.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 31 de agosto de 2018, consistente en negar el decreto de una prueba.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.C.Q.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda de “nulidad por inconstitucionalidad” contra los siguientes actos:

(i) El literal a) del artículo 12 y el literal c) del artículo 33 del Acuerdo Nº 11 del 10 de abril de 2000, por medio del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, dictado por el Consejo Superior Universitario de la institución educativa.

(ii) El numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 del 15 de septiembre de 2009, por la cual se reglamenta las elecciones de los Representantes de los Docentes ante los Consejo Superior Universitario, Consejo Académico y Consejos de Facultad de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, dictada por el rector de la mencionada institución.

(iii) El literal a) del artículo 3º de la Resolución Nº 301 del 28 de febrero de 2018, por la cual se convoca al personal docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que elijan a su representante ante el Consejo Académico, proferida por la rectora de la institución educativa.

1.2. Hechos

1.2.1. Señaló que el Acuerdo Nº 022 del 5 de julio de 2000, por medio del cual se expidió el estatuto docente de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, reconoció como principios rectores de las relaciones entre ésta y el personal docente, la igualdad (arts. 2-4) y la participación (arts. 2-11).

Agregó que dicho acuerdo en su artículo 4° indicó que el personal docente estaría conformado por: i) profesores aspirantes a carrera o de carrera, en la calidad de profesor auxiliar, asistente, asociado, de tiempo completo, medio tiempo o de dedicación exclusiva; ii) profesores catedráticos; iii) profesores ocasionales; iv) profesores ad honorem y v) profesores especiales.

1.2.2. Subrayó quelos actos acusados establecieron cuáles son los requisitos que deben cumplir los docentes que aspiren a ser elegidos como representantes de esa agrupación ante el consejo superior universitario, el consejo académico y los consejos de facultad, entre ellos, acreditar la vinculación como docente de planta con una antigüedad a la fecha de elección no inferior 5 años, impidiendo la participación de los demás tipos de profesores.

1.2.3. Manifestó que el trato desigual que reciben quienes no son de planta solo se presenta respecto al acceso al cargo de representante de docentes, ya que paradójicamente el profesorado en su totalidad puede participar en las votaciones que se realizan para designar tal dignidad, como lo señalan los artículos 2° de la Resolución 1210 de 2009 y de la Resolución 301 de 2018.

1.2.4. Para ilustrar lo anterior, relató que el pasado 23 de octubre de 2017 se realizó la convocatoria para elegir al representante docente ante el Consejo Superior Universitario, resultando como única inscrita y electa la profesora D.M.S.C., pese a que en la universidad se encontraban más de 500 docentes vinculados.

Agregó que el 28 de febrero de 2018 se realizó la convocatoria para elegir al representante ante el Consejo Académico, a la cual solo acudieron 2 concursantes pese al significativo número de profesores, y además, que en la votación respectiva ganó el voto en blanco.

1.2.5. Resaltó que en varias mesas de negociación colectiva, a través de acciones de tutela y otros mecanismos jurídicos, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ha solicitado infructuosamente que se reforme la normatividad de la institución educativa, a fin de permitir la participación de todos los profesores vinculados a ésta.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1. Sostuvo que la acreditación del desempeño de la docencia en planta con una vinculación mínima de 5 años para ser representante de los docentes en los órganos de dirección de la universidad es contraria al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad e imparcialidad, previstos en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, en la medida que se impide la participación de los demás tipos de docentes en dichos espacios, pese a que son más los profesores ocasionales y catedráticos que los de carrera, de manera tal que la referida exigencia termina propiciando una situación de discriminación injustificada.

1.3.2. En el mismo sentido arguyó que el mencionado requisito contenido en las decisiones censuradas, desconoce los derechos a ser elegido, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a formar parte de las distintas formas de participación democrática, previstos en el artículo 40 constitucional.

1.3.3. Argumentó que a la fecha no existe impedimento constitucional o legal para que todo el personal docente participe en los órganos directivos de la universidad, y por el contrario que existen múltiples disposiciones normativas que consagran los derechos a ser elegido y de participación democrática en las instituciones educativas. En tal sentido trajo a colación los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000; 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000.

1.3.4. Finalmente, a partir de los artículos 4 y 69 constitucionales, subrayó que pese al reconocimiento del principio de la autonomía universitaria, la normatividad que se desarrolle en virtud de ésta no puede ser contraria a la Constitución Política y la ley.

2. Actuaciones Procesales

2.1 Adecuación y admisión de la demanda

Mediante auto de 9 de mayo de 2018, en atención a la naturaleza de los actos acusados, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad fue adecuada al medio de control de simple nulidad, y bajo tal consideración fue admitida y se ordenó su notificación a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y al Ministerio Público.

Contestación de la demanda

2.2.1. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando fundamentalmente que los requisitos para ser elegido como representante de los docentes ante los distintos órganos de dirección constituye un desarrollo del principio de autonomía universitaria.

2.2.2. Sostuvo que el hecho de que el voto en blanco haya triunfado en las elecciones realizadas para el representante de los docentes, no evidencia que los actos acusados deban suspenderse en sus efectos, pues las convocatorias respectivas han garantizado en extenso la participación docente, eso sí, bajo condiciones específicas que son de aplicación general.

2.2.3. Aseguró que la exigencia relacionada con el tiempo mínimo de vinculación de 5 años no vulnera el derecho a la igualdad, habida cuenta aquélla no distingue por razones de sexo, raza, religión, lengua, u otro, sino que es un requisito para alcanzar una dignidad específica.

Para sustentar su postura, afirmó que varias normas consagran una experiencia mínima como requisito de acceso al cargo, sin que se pueda asegurar que con ello se está discriminando; por el contrario, lo que se busca es una calificación especial que asegure un mejor desempeño de la responsabilidad, sin que pueda considerarse que tal criterio atenta contra la igualdad como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-452 de 2005.

2.2.4. Respecto a la transgresión al derecho a elegir y ser elegido, reiteró que los requisitos objeto de discusión constituyen una expresión válida del principio de autonomía universitaria, y además que buscan procurar la elección de una persona con la capacidad y experiencia suficiente.

Añadió que la limitación relacionada con que solo puedan ser designados como representantes de los docentes aquellos que estén vinculados de planta, se justifican en atención a que los demás profesores (de cátedra, ocasionales, ad honorem y especiales) tienen, según el Acuerdo 022 de 2000, una vinculación con la universidad limitada en el tiempo, usualmente de un semestre y dependiendo de las necesidades de la universidad, lo cual cobra vital importancia si se tiene en cuenta que el referido representante es elegido para un periodo de 2 años.

2.3 Decisión recurrida .

En la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, verificó la asistencia de los sujetos procesales, estimó que no había lugar a declarar alguna de las excepciones previstas en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 y que al proceso de la referencia se le había dado el trámite correspondiente, por lo que se encontraba completamente saneado.

En cuanto a la fijación del litigió estimó que se circunscribe a determinar si:

¿Se encuentran viciados de nulidad :(i) el literal a) del artículo 12 del Acuerdo Nº 11 de abril de 2000 y (ii) el numeral 1º del artículo 3º de la Resolución Nº 1210 de 2009, actos proferidos por la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por infracción de las normas en las que debía fundarse en especial, los artículos 13, 40, 209 de la Constitución, así como los artículos 35, 64,100 y 128 de la Ley 30 de 1992; los artículos 3º y 33 del Acuerdo Nº 11 de 2000 y los artículos 2º, 4º y 53 del Acuerdo Universitario Nº 022 de 2000, al establecer como requisito de acceso al cargo de representante de docentes ante los órganos de dirección de ese ente autónomo el ejercer como docente de planta con una...

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