Auto nº 11001-03-28-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496697

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L UCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiem bre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 28 - 000 - 2018 - 00012 -00

Actor: C.A.M.Q.

Demandado: F.A. CHICA CORREA (REPRESENTANTES A LA CÁMARA - DEPARTAMENTO DE CALDAS 2018-2022)

Nulidad electoral - Única instancia

Auto que resuelve recurso de súplica

Procede la Sala a pronunciarse acerca del recurso de súplica interpuesto por los señores J.R.B.C.; J.P.A.R. y J.E.R.S., contra del auto de 21 de agosto de 2018, mediante el cual la Consejera Ponente dispuso PRIMERO. TENER COMO NO PRESENTADOS los alegatos de conclusión presentados” por dichos recurrentes “por no haber sido acreditados como terceros en forma oportuna en el presente proceso y de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 584 cdno. 3).

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y trámite pertinente

1.1.1. Manifestando actuar en ejercicio de la acción de nulidad electoral (artículo 139 CPACA, el señor C.A.M.Q. solicitó anular el acto declaratorio de elección del señor F.A.C.C., en calidad de R. a la Cámara por el Departamento de Caldas, período 2018-2022, grosso modo, por concurrencia del cargo de Diputado del Departamento con el de Congresista y el alcance e incidencia de la figura de la renuncia al cargo de la duma.

1.1.2. Por auto de 10 de mayo de 2018, obrante de folios 232 a 239 vto. del cuaderno 2, se admitió la demanda y la Sala negó la solicitud de suspensión provisional, en razón a que se probó que el demandado al momento de la inscripción a la candidatura Congresal ya no fungía como Diputado, cargo al que había renunciado en oportunidad y a que dicha dimisión le había sido aceptada por la autoridad competente, por lo que no se advertían violadas las normas invocadas sustento de la solicitud cautelar.

1.1.3. Surtidas las etapas procesales posteriores de rigor, por auto de 6 de julio de 2018, que reposa a folio 440 del cuaderno 3, la Consejera Ponente fijó el 18 de julio de 2018 para efectos de llevar a cabo la audiencia inicial.

1.1.4. Mediante memorial conjunto adiado el 17 de julio de 2018, que reposa a folios 453 a 456 del cuaderno 3 y 630 y vto. del cuaderno principal y rubricado mediante firmas, los señores D.E.F.B., J.P.A.R., J.R.B.C. y J.E.R.S., en nombre propio, solicitaron se les reconociera la calidad de terceros intervinientes para actuar como impugnadores de la demanda. Adjuntaron al efecto, los datos para notificaciones, con fundamento en el artículo 228 del CPACA.

1.1.5. Llegado el día de la audiencia inicial de los cuatro solicitantes solo el señor D.E.F.B. compareció y por auto dictado durante la misma, la Consejera Ponente solo reconoció a éste la calidad de tercero interviniente.

Se lee en la literalidad del acta de audiencia inicial lo siguiente:

“Teniendo en cuenta que a este instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaría de la Sección Quinta, sólo se tendrán como impugnadores a los ciudadanos señalados en el acápite anterior. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede recurso de reposición. Los asistentes manifestaron su aceptación respecto de la decisión adoptada…” (V. folio 460 vto. cdno. 3).

1.1.6. El 2 de agosto de 2018 los hoy suplicantes, en un mismo escrito, rubricado en nombre propio por todos y cada uno de ellos e invocando la calidad de terceros intervinientes, presentaron alegatos de conclusión, memorial que reposa a folios 565 a 570 vto. del cuaderno 3 y, que fue remitido vía email, como consta en el acuso de recibo del mensaje de datos por parte de la Secretaría de esta Sección y que reposa a folio 564 vto. ib.

1.1.7. El 21 de agosto de 2018, la Consejera Ponente profirió el auto suplicado.

1.2. La providencia suplicada

El auto de marras en su parte resolutiva determinó: tener como no presentados los alegatos de tres de los cuatro intervinientes, a saber, J.P.A.R., J.R.B.C. y J.E.R.S., indicando que no habían sido acreditados en forma oportuna como terceros, conforme a las voces del “artículo 22” (sic) de la Ley 1437 de 2011.

El fundamento de dicho auto, aunque presenta un lapsus, que incluso ponen de presente los recurrentes, es el 228 del CPACA, que consagra que en los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

Consideró que si bien el coadyuvante puede efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley.

Con base en lo anterior concluyó que los mencionados señores presentaron alegatos de conclusión “sin haber sido acreditados como terceros en la oportunidad legal señalada, resultando su actuación ilegal”.

Finalmente, en la providencia recurrida se indicó:

“Aunado a lo anterior, no podemos olvidar que en la audiencia inicial, la Magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes y demás intervinientes, precisó que el día anterior a la audiencia pública era la última oportunidad para que las personas interesadas pudieran acreditarse como terceros, sin que en esa oportunidad estas personas se hicieran presentes.

Por tanto, es evidente que ante la preclusión de la oportunidad para que fueran acreditados como terceros impugnadores, no puede aceptarse que los señores J.P.A.R., J.R.B.C. y J.E.R.S. presenten alegatos de conclusión, cuando no fueron reconocidos como terceros en el momento procesal oportuno. Ello es violatorio del debido proceso y esta actuación es dilatoria del mismo.

En consecuencia, a personas no acreditadas en el proceso no puede aceptárseles alegatos de conclusión, situación que en virtud del principio del debido proceso y la prohibición expresa del artículo 228 de la Ley 1137 de 2011, resulta suficiente para denegar su intervención y por ende tener como no presentado dicho memorial, habida cuenta que fue allegado por ciudadanos que no fueron reconocidos como terceros procesales en el presente medio de control,…” (fl. 383 vto. cdno. 3, subrayas y negrillas fuera de texto).

1.3. El recurso de súplica

Los señores J.R.B.C.; J.P.A.R. y J.E.R.S., mediante escrito presentado oportunamente el 29 de agosto del año en curso, folios 625 a 628 vto. del cuaderno principal, suplicaron el auto de 21 de agosto anterior, para que se revoque y, en consecuencia, se les reconozca como terceros intervinientes en calidad de impugnadores de la demanda y se tenga por presentado el escrito contentivo de alegatos de conclusión rubricado por ellos.

Los fundamentos del recurso fueron los siguientes:

Arguyeron que presentaron el día 17 de julio de 2018 escrito de intervención para coadyuvar a la parte demandada y oponerse a la demanda, con lo cual demuestran su oportunidad en la postulación; que de la Secretaría de la Sección Quinta recibieron, vía email, la confirmación del recibo de dicho escrito, por lo que califican de sorprendente que en el auto recurrido se indique que la intervención fue solicitada con los alegatos de conclusión que remitieron vía email el día 2 de agosto de 2018.

En consecuencia, consideran que la solicitud primigenia de intervención fue ignorada por el Despacho conductor del proceso y que por el contrario, de cara a la realidad procesal comprobada el escrito respectivo sí fue presentado dentro del término procesal oportuno (17 de julio de 2018), pues conforme al artículo 228 del CPACA, el plazo es hasta el día antes de celebrarse la audiencia inicial, que en el caso concreto se llevó a cabo el 18 de julio de 2018.

Manifestaron su oposición a la consideración contenida en el auto recurrido de que su conducta es dilatoria o de entorpecimiento del proceso, cuando solo están pretendiendo ejercer el derecho de participación ciudadana (arts. 103, 3 y 40 C.P.), el cual sin lugar a dudas ha sido notoriamente cercenado y desconocido por el operador jurídico.

Finalmente indican que la norma sustento de la decisión suplicada fue el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, que no es temática acorde ni congruente con la discutida en la decisión impugnada.

1.4. Trámite

Mediante aviso de 30 de agosto de 2018, se corrió traslado a las otras partes del referido recurso por el término de dos días, conforme con el artículo 246 del CPACA, el cual pasó en silencio de los interesados (fl. 636 a 637 cdno. ppal.)

II. CONSIDERACIONES

Competencia

En cuanto al proceso en general, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso...

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