Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03121-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03121-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A y El Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral, autoridades judiciales que con providencias de 14 de julio de 2016 y 10 de diciembre de 2014, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor N.J.G.B. contra los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el 75% de todos los valores devengados en el último año de labores.

La tutelante consideró que, con la referida decisión, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que:

1.2.1. El señor N.J.G.B. prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano de Agricultura desde el 1º de julio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1995, adquiriendo sus estatus pensional el día 5 de diciembre de 1994.

1.2.2. Con fundamento en lo anterior, la extinta CAJANAL reconoció a favor del señor G.B. pensión de vejez, mediante Resolución 010700 de 25 de septiembre de 1995, por un monto de $393.062.08.

1.2.3. Por medio de la Resolución 009642 del 13 de agosto de 1996, CAJANAL reliquidó la mesada, ajustándola a un valor de $489.664.58.

1.2.4. El señor G.B. solicitó reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta que ésta debe ajustarse conforme al 75% de todo lo devengado durante el último año de servicios.

1.2.5. Frente a esa petición, la entidad accionante le negó la reliquidación de la pensión de vejez, mediante Resolución RDP 004562 de 11 de febrero de 2014, por cuanto no se podían tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino los que taxativamente estaban contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

1.2.6 Inconforme con esa respuesta, el señor G.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la mencionada Resolución y en consecuencia se le ordenara a dicha entidad la reliquidación de su mesada de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los valores devengados durante su último año de servicios.

1.2.7. La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante fallo de 10 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de la Resolución 004562 de 11 de febrero de 2014 y le ordenó a la entidad tutelante que reliquidara la mesada pensional del señor G.B., teniendo en cuenta el 75% de los valores devengados en el último año de servicios.

1.2.8. Contra la anterior decisión, la entidad actora presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, el día 14 de julio de 2016, en la que confirmó la sentencia dictada por el juez a quo.

1.2.9. Dicha sentencia se notificó por medio de mensaje electrónico enviado a las partes el día 12 de agosto de 2016 y quedó debidamente ejecutoriada el 18 de agosto de ese mismo año, según consta a folio 55 vuelto del cuaderno de tutela.

1.2.10. Mediante Resolución RDP 017484 de 31 de mayo de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 12 de agosto del 2016 y, en consecuencia, procedió a la reliquidación de la mesada pensional del señor G.B., teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengando durante su último año de servicios.

1.3. Fundamentos

En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada, se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, así como también incurrió en el defecto material o sustantivo. Agregó que con la expedición de esas sentencias se ocasionó un perjuicio irremediable al Estado y por último mencionó que se desconoció el precedente judicial sobre la materia.

Precisó que el señor G.B., al encontrarse cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable únicamente lo establecido en la Ley 33 de 1985 y no lo dispuesto en la Ley 62 de 1985.

Por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto adjetivo material o sustantivo, por cuanto al ordenar la reliquidación de la mesada pensional reconocida a favor del señor G.B., teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado, incluyendo factores que no estaban expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994, desconocieron las normas aplicables al caso en concreto y además el precedente judicial de la Corte Constitucional.

Adujo, también, que el pago de la pensión gracia de jubilación, indebidamente reliquidada, a favor del señor G.B., causa un perjuicio irremediable a la entidad, pues al reconocerse una prestación de esta naturaleza sin el lleno de los requisitos legales, genera un detrimento al tesoro público y como consecuencia de ello, solicita, como medida provisional, la suspensión de esa mesada pensional, hasta tanto se adopte una decisión de fondo en el presente amparo de tutela.

En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, arguye que las autoridades judiciales con la expedición de esas providencias desconocieron la posición de la Corte Constitucional, refiriéndose, entre otras, a las sentencias C-186 de 1995, C-258 de 2013 y T-078 de 2014.

Petición de amparo

Como pretensiones en el líbelo introductorio, solicitó:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos:

El fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL el 10 de diciembre de 2014, confirmada (sic) en segunda instancia por EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A el 14 de julio de 2016, dentro del proceso Contencioso (sic) Administrativo (sic) No. 7000133330092013-00141-00, promovido por el señor N.J.G.B. contra la UGPP.

En razón a que dicho fallo contraria los postulados legales - Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales- sentencias C-168 de 1995, Auto No. 229 de 2017, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 , que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema

Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

b.- Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor N.J.G.B. , aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, pero teniendo en cuenta UNICAMENTE los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 .

Tercero. De igual manera, se solicita de manera respetuosa se vincule a la presente, al señor N.J.G.B., quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17039892, a quien las resultas de la presente actuación le pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute.”

Trámite de la acción de tutela

La doctora S.J.C.B., Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, manifestó impedimento para conocer de la presente acción, en razón a que su situación fáctica y jurídica es similar a la del sujeto beneficiario de la pensión de vejez.

En auto de 11 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador del proceso declaró fundado el impedimento manifestado y la separó del conocimiento del presente asunto.

A su vez, admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación como demandados a los Magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

En igual sentido, dispuso la vinculación como tercero interesado al señor N.J.G.B..

Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posterior a ello, el doctor J.R.P.R., Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2018, manifestó impedimento en similares circunstancias a las expuestas por la doctora C.B..

Dicho impedimento se declaró fundado por auto de 21 de mayo de 2018 y, como consecuencia de ello, se dispuso el sorteo de un conjuez para efectos de adoptar el fallo de primera instancia.

El sorteo de conjuez se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2018...

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