Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00678-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00678-01 (AC)

Actor: M.E.M.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora M.E.M. de Montaño contra el fallo del 18 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 7 de marzo de 2018, la señora M.E.M. de Montaño, actuando por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como los derechos adquiridos y expectativas legítimas en materia laboral y el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos pensionales.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, con la finalidad que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. La señora M.E.M. de M. laboró al servicio del estado, en el cargo de operario calificado que hace parte de la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, por un lapso de 20 años.

1.2.2. La extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora M.E.M. de M., mediante la Resolución 7161 de mayo 3 de 2000, por $367.916.55.

1.2.3. Mediante Resolución 22878 del 15 de agosto de 2002, CAJANAL reliquidó la mesada pensional de la accionante, aumentando el monto de la pensión a una suma de $466.940.16.

1.2.4. Contra esos actos, la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 17205 de 15 de abril de 2006, en la cual se resolvió revocar dichas decisiones y en su lugar reconocer y pagar a favor de la señora M. de M., una pensión vitalicia por cuantía de $504.476.79.

1.2.5. En desacuerdo con la nueva reliquidación, la accionante interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 023207 de mayo 21 de 2013, en la que se negó la reliquidación a la pensión de vejez.

1.2.6. Contra esa nueva Resolución se presentó otro recurso de reposición, el cual fue decidido de manera desfavorable mediante la Resolución RDP 017916 de 9 de junio de 2014.

1.2.7. En igual sentido, la demandante presentó recurso de reposición contra esa decisión, el cual se resolvió mediante la Resolución RDP 034654 de 13 de noviembre de 2014, que igual niega la reliquidación de la mesada de jubilación.

1.2.8. Inconforme con lo decidido, la actora formuló recurso de apelación contra la Resolución RDP 034654 de 13 de noviembre de 2014, la cual fue confirmada por la Resolución RDP 003604 de 29 de enero de 2015.

1.2.9. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad que se anularan los actos mediante los cuales esa entidad negó la reliquidación de su asignación pensional.

1.2.10. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que con sentencia de 19 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, revocó las decisiones que le negaron la reliquidación pensional y ordenó a esa entidad a proferir una nueva Resolución en la que reconociera y pagara la mesada pensional, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.2.11. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C que, con fallo del 6 de diciembre de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la parte actora, sin lugar a condenar en costas.

Para adoptar la decisión, el Tribunal accionado indicó que a la demandante no le era aplicable el cálculo de la mesada pensional, con base en lo expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por cuanto el IBL no era un aspecto sujeto al régimen de transición y, por tanto, los factores salariales que debían tenerse en cuenta eran los que se cotizaron sobre el salario base, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su amplia línea jurisprudencial de la cual se hicieron algunas transcripciones como sustento para concluir en la negación de las pretensiones.

1.3. Fundamentos de la tutelante:

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social; en ese mismo sentido los derechos adquiridos y expectativas legítimas en materia laboral, como también el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos pensionales.

Así mismo, alegó que la decisión enjuiciada desconoció el precedente judicial del máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sobre la materia.

Adujo que el ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta los criterios de las sentencias C-258 de 2013, C-816 de 2011 SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no son aplicables al caso sub judice, debido a que, sobre las señaladas, no se puede predicar el efecto erga omnes y porque los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en esas decisiones, difieren de su caso particular.

Indicó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente vertical y que al apartarse de éste debió fundar sus argumentos teniendo en cuenta que la aplicación de la sentencia SU 395 de 2017 es para aquellas demandas que se presenten con posterioridad a la publicación de ese fallo; caso en el cual no aplica porque el trámite del presente proceso ordinario se inició con anterioridad a la expedición de esa sentencia.

Adicionalmente, manifestó que en el caso concreto debió aplicarse el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como la actualización monetaria y la irrenunciabilidad en materia pensional a los derechos adquiridos (artículo 48 ibídem), para efectos de acceder a las pretensiones de la demanda de tutela y se ordene la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos factores salariales devengados en el último año de servicios.

Finalmente, refirió el apoderado de la tutelante que no existía otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

«1. AMPARAR los derechos ADQUIRIDOS, EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS, FAVORABILlDAD LABORAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRINICPIO DE INESCINDIBILlDAD DE LA LEY y SEGURIDAD JURÍIDICA del Señor (sic) MARÍA ELlSA MORENO DE M..

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C", en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 abril de 2001.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Los doctores S.J.C.B. y J.R.P.R., Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en escritos de fecha 12 y 21 de marzo de 2018, manifestaron impedimento para conocer de la presente acción.

Consideraron que les asistía un interés directo, en razón a que el debate planteado hacía referencia a la inclusión del IBL como factor para calcular la mesada pensional, situación que podría llegar a afectarles, pues ellos se encuentran en el régimen de transición y, por ende, estarían en la misma situación fáctica y jurídica del tutelante.

Por auto de 5 de abril de 2018, se aceptaron los impedimentos manifestados y se ordenó el sorteo de un conjuez, con el fin de adoptar el respectivo fallo.

A su vez, en dicho proveído, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó la notificación como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”.

Así mismo, se ordenó vincular al presente trámite constitucional, como terceros con interés en las resultas del proceso, al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y a la UGPP.

También se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió al Juzgado vinculado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente 11001-33-35-021-2015-00776-00/01.

La diligencia de sorteo de conjuez se llevó a cabo el día 5 de julio de 2018, en donde el conjuez sorteado tomó posesión del cargo.

1.6. Contestaciones

Remitidas las misivas del caso, se allegaron los siguientes...

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