Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496773

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01381-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01381-01 (AC)

Actor: M.L.Z.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora MARÍA LILIBETH ZÁRATE MOYANO contra el fallo del 1º de agosto de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 30 de abril de 2018, la señora M.L.Z.M., actuando por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. La accionante nació el 27 de enero de 1959, cumpliendo 55 años de edad el 27 de enero de 2014, fecha en la que adquirió el status de pensionada.

1.2.2. Laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA por un lapso de más de 20 años, entre el 3 de marzo de 1981 al 17 de marzo de 2013, razón por la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 283996 del 13 de agosto de 2014.

1.2.3. Adujo que tal reconocimiento se efectuó desconociendo que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su pensión se debía reconocer, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la indexación a la primera mesada pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y en la Ley 62 de 1985.

1.2.4. En desacuerdo con la negativa de dicha liquidación, interpuso el recurso reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones GNR 448489 de 29 de diciembre de 2014 y VBP 45662 de 27 de mayo de 2015, respectivamente, en las que se confirmó la resolución recurrida.

1.2.5. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional.

1.2.6. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, autoridad judicial que con sentencia de 22 de febrero de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que a la actora sí le asistía el derecho reclamado.

1.2.7. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, con fallo del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión del juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la parte demandante, sin lugar a condenar en costas.

Para adoptar tal decisión, el Tribunal accionado indicó que a la actora no le era aplicable el cálculo de la mesada pensional, con base en lo expuesto por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por cuanto el IBL no era un aspecto sujeto al régimen de transición, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en su amplia línea jurisprudencial.

1.3. Fundamentos de la tutelante:

En criterio de la tutelante, a través de la providencia cuestionada, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social la igualdad, así como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente.

Alegó como desatendida la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 200607509 C.P. V.H.A.. Argumentó que en la citada providencia se indicó que, en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y el principio de favorabilidad laboral, “para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tender en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios…”.

Adujo que el ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta los criterios de las sentencias C-258 de 2013, C-816 de 2011 SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no son aplicables al caso sub judice, debido a que, sobre las señaladas, no se puede predicar el efecto erga omnes y porque los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en esas decisiones, difieren de su caso particular.

Indicó que el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente vertical y que al apartarse de éste debió fundar sus argumentos teniendo en cuenta que la aplicación de la sentencia SU 395 de 2017 es para aquellas demandas que se presenten con posterioridad a la publicación de ese fallo; caso en el cual no aplica porque el trámite del presente proceso ordinario se inició con anterioridad a la expedición de esa sentencia.

Adicionalmente, manifestó que en el caso concreto debió aplicarse el principio de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la C.P., así como la actualización monetaria y la irrenunciabilidad en materia pensional a los derechos adquiridos (artículo 48 de la C.P.), para efectos de acceder a las pretensiones de la acción de tutela y se ordene la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos factores salariales devengados en el último año de servicios.

Finalmente, refirió la tutelante que no existía otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

«1.- Que se ordene Tutelar el derecho fundamental de mi mandante ZARATE (sic) MOYANO MARIA LILIBETH identificado (a) con la C.C. No. 35.328.538 a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y demás normas violadas.

2.- Como consecuencia de lo anterior, disponer que el H. Tribunal Administrativo Tutelado, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo en la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUEDENCIA (sic) del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado como máximo órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Los doctores S.J.C.B. y J.R.P.R., Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en escritos de fecha 11 de mayo y 12 de junio de 2018, manifestaron impedimento para conocer de la presente acción.

Consideraron que les asistía un interés directo, en razón a que el debate planteado hacía referencia a la inclusión del IBL como factor para calcular la mesada pensional, situación que podría llegar a afectarles, pues ellos se encuentran en el régimen de transición y, por ende, estarían en la misma situación fáctica y jurídica del tutelante.

Por auto de 20 de junio de 2018, se aceptaron los impedimentos manifestados y se ordenó el sorteo de un conjuez, con el fin de adoptar el respectivo fallo.

A su vez, en dicho proveído, se dispuso admitir la acción de tutela y se ordenó la notificación como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”.

Así mismo, se ordenó vincular al presente trámite constitucional, como terceros con interés en las resultas del proceso, Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y a Colpensiones.

También se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió al Juzgado vinculado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente número 25889-33-33-001-2015-00459-00.

1.6. Contestaciones

Remitidas las misivas del caso, se allegaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá

Con escritos radicados los días 26 y 29 de junio de 2018, el titular del despacho judicial vinculado, hizo referencia al trámite impartido en primera instancia en el proceso número 25889-33-33-001-2015-00459-00.

Manifestó que en ningún momento se le vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, como tampoco hubo trasgresión al principio de favorabilidad.

Indicó que al hacer la valoración del material probatorio, se llegó a la conclusión de que a la demandante sí debía liquidársele la mesada pensional con base en el 75% de los factores devengados en su último año de servicios, además de indexarle la primera mesada pensional, conforme al precedente que, sobre la materia, ha definido el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...

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