Auto nº 11001-03-28-000-2018-00095-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2018
Fecha | 18 Septiembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00095-00
Actor : F.C.L.
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DAPRE-
Asunto: Nulidad Electoral - Auto que acepta el retiro de la demanda
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia el despacho sobre el retiro de la demanda interpuesta por el señor F.C.L. contra la Presidencia de la República / Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, de acuerdo a la manifestación contenida en el memorial presentado el 11 de septiembre de 2018.
2. ANTECEDENTE
Mediante auto del 4 de septiembre de 2018, la magistrada sustanciadora inadmitió el presente medio de control, con el fin de que el actor, en el evento en que el acto administrativo que declara la elección se hubiere producido, corrigiera la demanda en los términos del artículo 139, 137, 275, 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en caso contrario, para que interponga una nueva demanda cuando dicho acto electoral tenga ocurrencia.
3. CONSIDERACIONES
El retiro de la demanda está previsto en el artículo 174 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:
“Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares”.
Al ser la nulidad electoral un medio de control de carácter público, cuya finalidad apunta a la defensa de la legalidad en abstracto y a la preservación del ejercicio legítimo de la potestad electoral, se tiene que luego de integrado el contradictorio, es decir, trabada la litis, el demandante no podrá impedir que la causa se decida por el juez.
En contraposición, de conformidad con el artículo 174 del CPACA es posible retirar la demanda cuando el proceso electoral aún no haya iniciado, bien porque no se ha notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y porque no se han practicado medidas cautelares.
En consecuencia, como en el asunto de la referencia: i) no se realizó notificación alguna y ii) tampoco se practicó medida cautelar alguna, resulta claro que aún no se encuentra trabada la litis propuesta por la parte actora, razón por la cual el retiro de la demanda es procedente.
Con fundamento en lo expuesto, la magistrada...
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