Auto nº 11001-03-24-000-2016-00481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496837

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00481-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00481-00

Actor: O.A.G.V.

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

El Despacho decide los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de 8 de agosto de 2018 y unas solicitudes de aclaración y de coadyuvancia.

I-. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 8 de agosto de 2018 (folio 265) se levantó la medida cautelar decretada en el proveído de 30 de abril de 2018, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2163 de 27 de mayo de 2016, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2297 de 2015 y se dictan otras disposiciones», expedida por el Ministerio de Transporte.

Como fundamento de la decisión, se arguyó que el Ministerio procedió a corregir las irregularidades en que incurrió en el trámite de expedición de la Resolución 2163 de 2016, para lo cual publicó el nuevo proyecto de regulación ajustado a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009, esto es, a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio el concepto de la abogacía de la competencia.

Que, en el texto del nuevo proyecto se reconoce que en efecto se incurrió en una irregularidad al no tener en cuenta el requisito de la abogacía de la competencia, sobre el cual debe conceptuar la Superintendencia de Industria y Comercio, previo a la expedición de los actos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 231 del CPACA, el juez debe tener en cuenta al resolver sobre la solicitud de la medida cautelar, entre otras condiciones, «Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable», y que en el proceso se demostró que la posibilidad de que se cause un perjuicio irremediable ha desaparecido, por lo que mantener la medida sería más gravoso que levantarla.

Con fundamento en lo anterior, se accedió al levantamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución 2163 de 2016, bajo la condición de que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución que deroga el acto aquí demandado, con el lleno de los requisitos legales.

II. RECURSOS DE REPOSICIÓN

II.1. En escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera el 14 de agosto de 2018, el señor J.M.R.O. solicitó ser reconocido como coadyuvante del actor y se opuso al levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso.

Adujo que, es empresario de taxímetros en Bogotá D.C. y está siendo afectado por la Resolución 2163 de 2016, debido a que la implementación de las plataformas tecnológicas se hace extensiva de manera ilegal al servicio público de transporte individual en el nivel básico, lo que trae como consecuencia que los vehículos que prestan el servicio en esta modalidad «no necesiten tener un taxímetro, ya que esta función sería realizada por una aplicación».

Se refiere a las disposiciones superiores vulneradas con la Resolución demandada y a los vicios de nulidad en que incurrió el acto acusado que confundió la plataforma tecnológica que deben utilizar los vehículos del nivel de lujo con el sistema inteligente de transporte y tránsito, cuya estructuración está en cabeza del Ministerio de Transporte.

Agregó que, el servicio básico no tiene la obligación de operar exclusivamente a través de plataformas tecnológicas, imposición que no pueden hacer los entes territoriales y que, además, haría que el usuario migre a los servicios más económicos que se prestan en la ilegalidad e informalidad.

II.2. El señor P.R.F. solicita ser reconocido como coadyuvante de la parte demandante y que se revoque el proveído que decretó el levantamiento de la medida cautelar.

Aseguró que, es mínimo el número de taxis que han implementado las tabletas ordenadas en la Resolución 2163 de 2016, en relación con la totalidad de la flota de pasajeros. En consecuencia, continuar con la implementación de dichos dispositivos conlleva un detrimento injustificado del patrimonio de los propietarios de los vehículos.

Expuso que, los efectos de la Resolución 2163 de 2016 deben continuar suspendidos, debido a que el Ministerio de Transporte no cumplió con el requisito de consulta previa para su expedición, y el hecho de que actualmente esté adelantado el procedimiento para darle cumplimiento no convalida la actuación irregular adelantada.

II.3. Los señores C.E.P. GIL y L.C.D.L., actuando en calidad de Representantes Legales de la Asociación de Propietarios de Taxis de Bogotá -ASPROTAXBOG- y la Asociación de ONG Taxistas Bogotá -ONGTAXBOG- solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de la parte demandante e interpusieron recurso de reposición contra el auto de 8 de agosto de 2018.

Alegaron que, con el levantamiento de la medida cautelar ordenado en la providencia recurrida se restablecen los efectos a la Resolución 2163 de 2016, que había nacido a la vida jurídica de manera irregular.

Sostuvieron que, con fundamento en la Resolución 2163 de 2016, el Distrito Capital expidió los Decretos 456 y 568 de 2017 y las Resoluciones 220 y 103 de 2018, con las que pretende extender al servicio público individual básico en Bogotá una regulación que es solo aplicable al nivel de lujo. Que tal situación afecta gravemente los derechos de los propietarios de los taxis, de los conductores y de las empresas de taxímetros, al restringir la demanda a los usuarios que cuenten con los medios tecnológicos para solicitar el servicio y al incrementar los costos del mismo, como lo sostuvo la Superintendencia de Industria y Comercio en el concepto de abogacía de 26 de noviembre de 2015.

De otra parte, solicitaron la aclaración de la providencia recurrida «en el sentido de incorporar el condicionamiento adoptado en dicho auto dentro de la parte resolutiva de tal manera que la suspensión de la Resolución 2163 de 2016 se mantenga hasta tanto no (SIC) se expida la nueva resolución que se encuentra en trámite en el Ministerio de Transporte».

III. TRASLADO DE LOS RECURSOS

III. 1. El Ministerio de Transporte (folio 369) solicitó que se declararan improcedentes los recursos de reposición.

Arguyó que, el artículo 242 del CPACA señala que «salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica». Y, precisamente, el artículo 236 idem es la norma contraria a la procedencia general del recurso de reposición contra los autos dictados por el Juez o Magistrado, pues establece que las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.

Destacó que, las inconformidades planteadas en los recursos de reposición interpuestos contra la providencia que ordenó levantar la medida cautelar, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Despacho, el cual consideró que resultaba más gravoso para el interés general mantener la medida que levantarla, porque el Ministerio se encuentra adelantando el respectivo trámite para sanear la omisión involuntaria del requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 1340.

Por último, resaltó que el hecho de que en la parte considerativa de la providencia que ordenó el levantamiento de la medida cautelar se haya condicionado al Ministerio a que continúe con el trámite de la expedición de la resolución que deroga el acto demandado y que en la parte resolutiva no se hubiese mencionado dicha condición, no constituye un argumento de fondo que deba ser estudiado a través del recurso de reposición, pues tal inquietud sería pasible de una aclaración o adición de la providencia.

III. 2. El DISTRITO CAPITAL (folio 373) aseveró que los recurrentes, por medio de la solicitud de vinculación como coadyuvantes de la parte actora, pretenden que se reponga el auto de 8 de agosto de 2018, lo que resulta improcedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 71 del Código General del Proceso -CGP-, según el cual «el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».

Que, en esa medida, el Despacho ya resolvió acerca de la denegatoria de la medida cautelar, así como de su decreto por vía del recurso de reposición y su posterior levantamiento, por lo que no sería dable nuevamente desatar los recursos sobre la misma medida.

Indicó que, por mandato expreso de la ley, las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no son susceptibles de recurso.

Mencionó que, los recurrentes alegan en los recursos de reposición los fundamentos de derecho que fueron expuestos en el escrito de demanda, circunstancia que no acredita el lleno de los requisitos del artículo 229 del CPACA para el decreto de medidas cautelares, pues el examen de los cargos de la demanda implica abordar el fondo de la controversia en esta etapa preliminar y sin permitirle a la contra parte exponer sus argumentos de defensa.

Expuso que, los recurrentes mal interpretan lo mencionado en el proveído recurrido, pues es claro que la condición de levantamiento de la medida cautelar se refiere a que el Ministerio continúe con el trámite de la Resolución con el lleno de los requisitos legales y no que el levantamiento dependa de la expedición misma del acto.

Por último, se refirió a la legalidad de los Decretos Distritales que implementan el uso de plataformas tecnológicas en el servicio de transporte público individual en la capital y a las acciones adelantadas por la Secretaría de Movilidad para mitigar efectos en la «población de...

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