Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01658-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01658-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01658-00 (AC)

Actor : S.Y.G.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora S.Y.G.R. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La parte demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

Que se tutele el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de mi poderdante S.Y.G.R. y a los demás miembros de la familia de la víctima J.G.V.P., para que en su defecto el Honorable Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C, revoque la sentencia proferida el día 21 de febrero de 2018, dentro del Radicado No. 73001 23 31 000 2010 00043 01 (…) y en su defecto, dicte una nueva y acoja las pretensiones de la demanda .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 30 de octubre de 2003 el señor J.G.V.P. fue capturado junto con otras personas en el municipio de Icononzo - Tolima por unidades del Ejército Nacional, sindicado del delito de rebelión.

En Resolución del 11 de noviembre de 2003 la Fiscalía Trece Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico impuso medida de aseguramiento en contra del señor J.G.V.P., consistente en reclusión intramuros, la cual tuvo lugar a partir del día 12 del mismo mes y año.

El 28 de abril de 2004 la Fiscalía Trece Seccional profirió resolución de acusación contra el señor J.G.V.P. como presunto autor del delito de rebelión. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal y, el 13 de junio de 2015, el Juzgado Tercero Especializado de Ibagué concedió el beneficio de libertad provisional.

El 22 de agosto de 2017 el señor J.G.V.P. fue reportado como fallecido a causa de muerte violenta y, en consecuencia, el Juzgado Tercero Especializado de Ibagué, en sentencia del 14 de marzo de 2018, declaró la extinción de la pena.

La señora S.Y.G.R. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación - Fiscalía General y a la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que el señor J.G.V.P. enfrentó entre el 30 de octubre de 2003 hasta el 13 de junio de 2005.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 9 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, porque los indicios que obraron en el proceso junto con los demás elementos probatorios permitieron su captura e investigación, así como la imposición de la medida de aseguramiento y posterior resolución de acusación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que indicó que el ente investigador, al momento de proferir la medida de aseguramiento, no tuvo en cuenta los requisitos que contempla la norma para su imposición y que, en el proceso penal, no existieron pruebas adicionales a las declaraciones de dos desmovilizados del grupo armado.

La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de febrero de 2018, confirmó la sentencia apelada porque la extinción del proceso penal adelantado contra el señor J.G.V.P. tuvo lugar como consecuencia del fallecimiento, de manera que, la declaración de extinción de la acción penal no se subsume dentro de alguno de los presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, con base en el cual fuera posible reconocer la indemnización por privación injusta de la libertad, pues, se limita a los casos de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (preclusión de la investigación), porque el hecho no existió, no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible y en el evento de la aplicación del principio del in dubio pro reo.

En ese sentido, consideró que no se configuraron los elementos de responsabilidad objetiva, por lo tanto, el estudio de la responsabilidad administrativa invocada se hizo con fundamento en el título de imputación de la falla en el servicio, del que concluyó que no se encontró acreditada la falla, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor J.G.V.P. se profirió conforme con las disposiciones legales vigentes y en atención a los medios de prueba que obraban en el proceso penal.

Que los señores M.A.B.M., M.A.S.G., R.P.M. y J.M.L.V., quienes fueron procesados y sindicados con el señor J.G.V.P., por los mismos hechos, también ejercieron acciones de reparación directa a fin de obtener la reparación de los perjuicios por la privación injusta de la libertad que enfrentaron, demandas que fueron resueltas de manera favorable a sus intereses.

Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la parte demandante las autoridades judiciales demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en los procesos en que los señores M.A.B.M., M.A.S.G., R.P.M. y J.M.L.V. solicitaron la indemnización administrativa por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad, se resolvieron de manera favorable a sus pretensiones porque no existieron elementos probatorios e indicios graves para demostrar la responsabilidad penal.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación fue parcializada, injusta y omitió realizar una investigación rigurosa, en tanto que, dio credibilidad a testigos mendaces, al punto que, la sentencia penal fue absolutoria respecto de todos los demás procesados.

Que el Juzgado Tercero Penal de Ibagué absolvió a todos los procesados, entre ellos al señor J.G.V.P. y, posteriormente, declaró la extinción de la acción penal, por lo tanto, si esa decisión favorecía los intereses de la parte actora, no puede negarse la reparación administrativa pretendida.

Aportó cuatro sentencias en la que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, declaró la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores J.M.L.V., M.A.B.M., M.A.S.G. y R.P.M.. Es decir, por quienes fueron capturados y procesados junto con el señor J.G.V.P..

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 30 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales demandadas, la Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores O.M.P., L.A.P., M.Á.P., C.L.P.V., J.A.P. y G.E.V.G., como terceros interesados en el resultado del proceso.

O. ón

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se refirió ampliamente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la responsabilidad el Estado por la privación injusta de la libertad.

Sostuvo que no hizo un estudio caprichoso de los postulados que componen la responsabilidad por privación injusta de la libertad y que han sido desarrollados y acogidos por la jurisprudencia de la Corporación, toda vez que, en la sentencia se verificó si los supuestos fácticos del caso encajaban con los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado, consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin que los mismos coincidieran con los del caso concreto, porque el proceso penal que cursó en contra de la víctima terminó con la declaratoria de extinción de la acción penal y no por la resolución que precluyera la investigación o por sentencia absolutoria definitiva.

Frente a esta situación y en atención a que la Sala no podía estudiar la responsabilidad invocada desde la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado, procedió a realizar el estudio subjetivo del proceso, a efecto de determinar si las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio que derivara en una privación injusta de la víctima directa, situación que tampoco pudo acreditarse.

Por el contrario, se encontró probado que la medida se aseguramiento impuesta contra el señor J.G.V.P. se profirió conforme con los lineamientos legales establecidos para la época, sin que se evidenciara que la imposición dela misma se diera de forma arbitraria o injustificada, sino en cumplimiento del debido proceso y dentro de los términos establecidos por la ley mientras el proceso penal tuvo su curso.

De manera que, en el caso concreto, la sentencia cuestionada respetó el derecho a la igualdad del demandante, no solo dio cumplimiento a la ley, sino que analizó el caso a la luz de las pruebas recaudadas en el expediente.

Como se indicó, es deber del juez administrativo analizar en cada caso de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad si esta se encontraba bajo los supuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, o por el contrario, si estaban fuera de ellos, caso en el cual, no había lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad tal y como sucedió en el fallo accionado.

Ahora bien, en relación con la afirmación de que la víctima se encontraba en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas de otros de los investigados a quienes se les profirió sentencia absolutoria, afirmó que, a pesar de que si eran los mismos supuestos fácticos porque fueron procesados por el mismo delito y frente a las mismas instancias procesales, frente a la víctima directa variaron las circunstancias jurídicas debido a que el proceso seguido en su contra terminó de forma atípica al...

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