Auto nº 25000-23-15-000-2001-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741496949

Auto nº 25000-23-15-000-2001-00019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-15-000-2001-00019-01 (AGREV)

Actor : ELCÍAS BONILLA ANDRADE Y OTROS

Demandado : ORGANIZACIÓN L.C.S.A., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ

La Sala procede a resolver sobre la selección de las solicitudes de revisión eventual presentadas por los apoderados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB), de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) y de la Organización L.C.S.A.L. - OLCSAL (en adelante OLCSAL), respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 23 de noviembre de 2017 en una acción de grupo y el auto de 22 de marzo de 2018 que resolvió la solicitud de aclaración, adición y corrección de la primera, proferidas por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

Elcías Bonilla Andrade y otros, por medio de apoderado judicial, presentaron acción de grupo en contra del Distrito Capital, el IDU, la EAAB y la OLCSAL, en la cual solicitaron la indemnización de los perjuicios causados por el deterioro de varios inmuebles construidos en un terreno inestable, ubicados en la urbanización Villa de los Alpes del Barrio San Cristóbal Sur de la ciudad de Bogotá, los cuales fueron vendidos por la OLCSAL.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 10 de febrero de 2010 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien es cierto encontró acreditado que tanto el Distrito como la constructora omitieron adoptar las medidas necesarias para verificar que el terreno sobre el cual se realizó la construcción mantendría su firmeza, pese a los antecedentes, la inclinación del mismo y las obras viales, no había lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto, frente a los perjuicios materiales, operó el fenómeno de la cosa juzgada parcial, y los morales, no fueron acreditados.

En contra de dicha decisión tanto la parte actora como la organización OLCSAL presentaron recursos de apelación, así:

La parte actora estimó que el juez de primera instancia erró al considerar que había operado la cosa juzgada, ya que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en el sentencia C-1062 de 2000, entre una acción de grupo y una popular no puede haber cosa juzgada, por cuanto no hay identidad de objeto.

La OLCSAL adhirió al recurso de apelación y expuso que el juez de primera instancia consideró que había culpa de la constructora con base en un peritaje rendido por la Universidad Nacional de Colombia, el cual fue objetado y no se encuentra en firme. Agregó que existe un peritaje rendido por el G.É.F.B., quien manifiesta que los daños sufridos por los inmuebles se deben a las infiltraciones de agua provenientes de los barrios G. y A., así como de roturas del Alcantarillado.

Insistió en que se configuró el fenómeno de la prescripción y de la caducidad.

II. EL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, revocó la decisión del a quo y declaró solidariamente responsables a la OLCSAL, a la EAAB, al IDU y a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, indicó que ésta no se configuró, en tanto que la otra acción que se promovió se encontraba en el Consejo de Estado pendiente de resolver.

En relación con las excepciones de caducidad y de prescripción, expuso que, teniendo en cuenta la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 7 de abril de 2011, en el caso sub examine la acción vulnerante y el daño sufrido por los inmuebles ha sido continuo, por lo que no prosperan tales excepciones.

En cuanto al fondo del asunto, aseguró que en el caso bajo examen no hay duda en torno a la configuración de un daño; el problema radica en determinar quiénes son los responsables del mismo. Encontró que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, cada una de las mencionadas entidades es responsable por los problemas que se presentan en el sector donde están construidas las viviendas.

Respecto de la OLCSAL, advirtió que, según dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional, dicha organización construyó en un terreno que presentaba inestabilidad, específicamente las manzanas 74 y 75, ya que en estas zonas es muy difícil lograr una adecuación del terreno para cimentar obras si no se identifican primero de una manera exacta los espesores del suelo afectados por los flujos o por la reptación, cosa que no se hizo en Villa de los Alpes.” Igualmente,

según estudio desarrollado por G.L., el área de mayor afectación corresponde a las manzanas 74, 75 y 76, respecto de las cuales se recomienda la relocalización de 40 casa ubicadas en ellas. (…) Estas casas deben demolerse y cambiar el uso del suelo de estas áreas por zonas verdes.”

Puso de presente que, según el dictamen pericial rendido por el G.E.F.B.: Con relación a las obras de drenaje y subdrenaje que se debieron ejecutar por parte del constructor. (…) La afectación de las viviendas ubicadas en este sitio, de las manzanas 73, 74 y 75, solo se explica (una vez construidas las obras de drenaje y sub-drenaje), por el mal funcionamiento de estas que generaron la elevación del nivel freático en la zona aledaña, entre el área de protección ambiental y la vía a Villavicencio.”

Señaló que, según el dictamen rendido por la Universidad Nacional, el constructor no desarrolló unos estudios que permitieran caracterizar de manera precisa los suelos que servirán de asiento a las construcciones y, de acuerdo con ello, adelantar la edificación del modo adecuado.

En relación con el argumento según el cual el dictamen rendido por la Universidad Nacional de Colombia no se encuentra en firme por haber sido objetado dentro de la acción popular 2000-00111, desestimó tal planteamiento, porque, si bien corresponderá al juez de la acción popular decidir sobre tal objeción, ella debió ser formulada durante el trámite de la primera instancia; esto es, el interesado tuvo la oportunidad procesal de cuestionar el medio de prueba de que se trata.

En cuanto a la responsabilidad de la EAAB, explicó que otra de las causas que, según las pruebas obrantes en el expediente, ocasionaron la inestabilidad en el terreno aludido, son los vertimientos del Barrio G.. Según el estudio de amenazas y riesgos por remoción de masa y evaluación de alternativas de mitigación para la urbanización Villa de los Alpes, en la localidad de San Cristobal, se determinó que: la causa más probable sería por daños en las tuberías de acueducto y alcantarillado del área.

Asimismo, según el dictamen de la Universidad Nacional, en el cual se preguntó acerca de cuál fue el origen de la fuga de agua que se presentaba en la Urbanización Villa de los Alpes, se respondió que, con base en los resultados de laboratorio obtenidos por la Universidad de los Andes, existe una alta probabilidad de que el agua analizada provenga de escapes en el suministro de agua, con un gran componente residual.

En cuanto a la responsabilidad del IDU, advirtió que de los estudios realizados, otra de las causas que contribuyó a la inestabilidad del terreno fue la construcción de la Avenida Ciudad de Villavicencio. Encontró que dicha entidad es responsable por desarrollar la construcción de una vía sin determinar las condiciones del terreno a fin de evitar la afectación tanto de la vía como de las edificaciones aledañas.

Respecto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, encontró que, pese a las advertencias contenidas en los estudios previos realizados por parte de la OLCSAL, a efectos de tramitar la licencias de urbanización y construcción, en las licencias de construcción aportadas al proceso no se advierte que al momento de su expedición se hubiesen señalado, en forma precisa, obligaciones a cargo de la constructora respecto de la forma de realizar la adecuación de los terrenos y la construcción de la obra, lo cual implica una omisión en la autorización correspondiente.

Por otro lado, en relación con la indemnización, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, estimó que si bien puede aducirse que la pérdida de la vivienda familiar produce aflicción, circunstancias como las tasación de un perjuicio de estas características exigen la debida acreditación del mismo, elemento que no aparece demostrado en el expediente, motivo por el cual no accedió a tal solicitud.

En lo que tiene que ver con la reparación del daño material, estimó que, debido a las deficientes condiciones del terreno donde se encuentran construidas las casas y a los problemas de cimentación de las mismas, no tendría sentido reconocer una indemnización por las reparaciones locativas de los inmuebles, pues el terreno donde se encuentran cimentados es altamente deformable y los cimientos no soportan la estructura en lo atinente a algunas de las viviendas ubicadas en las manzanas 73, 74, 75 y 76.

Ordenó indemnizar algunos inmuebles ubicados por fuera de las manzanas antes referidas, por cuanto, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se acreditó el daño respectivo y la causalidad se explica por la concurrencia de los factores ya reseñados.

En consecuencia, como las viviendas no son habitables en condiciones de seguridad y los estudios prevén su deterioro progresivo, reconoció por concepto de perjuicios materiales al grupo demandante, el valor que cada propietario pagó a la constructora por dicho inmueble, debidamente indexado.

Para fijar el valor de la indemnización, precisó que, si bien no todas las viviendas son iguales, ni se encuentran en el...

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