Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497001

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA A ENTIDADES PRIVADAS

[L]a Sala abordara (…) [el siguiente problema jurídico] ¿Incurre en defecto orgánico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa en donde se demandan a entidades públicas y privadas y solo se condena a estas últimas? [L] a Sala advierte que la (…) acusación (…) [no] configura el alegado defecto orgánico, pues no es cierto que el Tribunal haya excedido el ámbito de su competencia funcional, restringida a los argumentos expuestos en el recurso. Ello por cuanto, de la lectura del recurso de apelación (…) se advierte que los demandantes en el proceso de reparación directa manifestaron su inconformidad respecto de la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, pues, en su criterio, este había descartado sin justificación aparente el análisis integral de la historia clínica allegada al proceso y había reconocido legitimidad a una declaración rendida por una testigo sospechosa. En consecuencia, el Tribunal sí tenía competencia para ahondar sobre la valoración de las pruebas decretadas en aras a determinar si existía responsabilidad de las entidades demandadas.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA

¿Incurre en defecto fáctico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia que en un proceso de reparación directa accedió a las pretensiones de la demanda tras encontrar demostrado, con base en testimonios y en la historia clínica aportada al proceso, que las lesiones padecidas por una menor de edad eran consecuencia de la prestación deficiente del servicio de salud por parte de la entidad demandada? (…) [L]a Sala reitera que no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar una nueva valoración del material probatorio, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez ordinario y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso, resultado a todas luces contrario al talante y a la configuración constitucional y legal de este especial mecanismo de amparo de los derechos fundamentales. En esa medida, en vista de que en el presente caso no se observa que la apreciación probatoria realizada represente un ejercicio arbitrario e irracional de la función judicial encomendada a la accionada, se concluye que no se configura el defecto fáctico alegado.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

¿Incurre en desconocimiento del precedente, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la sentencia que en un proceso de reparación directa condenó a una entidad privada a indemnizar por concepto de perjuicios morales, perjuicio a la salud y perjuicio a la vida en relación, teniendo en cuenta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y no las sentencias de unificación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo? (…) [C] onviene destacar que la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que, tratándose de la imputación de daños a entidades sometidas al derecho privado, excepcionalmente, en virtud del fuero de atracción, le corresponde realizar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el análisis de los elementos de la responsabilidad, el cual en todo caso deberá efectuarse conforme al régimen legal que les atañe, esto es, el del derecho privado. (…) En consecuencia, la Sala concluye que en la sentencia de 28 de junio de 2018 no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado en tanto las sentencias invocadas como desconocidas no configuran un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 -15-000-2018-02480- 00 (AC)

Actor : FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ Y OTRO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fundación Hospital Infantil Universitario San José y la Asociación Gremial Criticall UCI Group, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

SINTESÍS DEL CASO

La Fundación Hospital Infantil Universitario San José y la Asociación Gremial Criticall UCI Group, solicitaron la tutela de su derecho fundamental al debido proceso que estimaron vulnerado con la se ntencia de 28 de junio de 2018.

En dicha providencia el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2013-00233-00 y, en su lugar, declaró responsables a las entidades actoras por los perjuicios causados con ocasión de la atención médica hospitalaria ofrecida el 4 de julio de 2011 a l a menor A.S.R.G..

En criterio de la parte actora, la providencia incurrió en defecto orgánico por cuanto las entidades condenadas son personas jurídicas de derecho privado y, en consecuencia, la jurisdicción ordinaria era la llamada a decidir sobre su eventual responsabilidad por el acto médico.

Agregó que la decisión incurrió en defecto fáctico, por cuanto se fundamentó en la inadecuada valoración probatoria de un testimonio y de una anotación de la historia clínica que fue trascrita de forma incompleta, y porque fueron condenados sin que se h ubiere probado el hecho dañino.

Asimismo, consideró que el Tribunal basó sus esfuerzos en analizar un aspecto de la historia clínica que no fue cuestionado con el recurso de apelación y con ello incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Finalmente señaló que la providencia acusada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se estableció que el monto de la indemnización por perjuicios morales se debe fijar en consideración a la pérdida de la capacidad laboral que haya tenido la víctima, así como la sentencia de 28 de agosto de 2014, en la cual se fijaron los parámetros de indemnización p or concepto de daño a la salud.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 30 de julio de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y comunicar del presente trámite al Juez 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a los señores Y.G., C.A.R.M. y C.G.P., al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Distrito Capital de Bogotá, al Secretario de Salud Distrital de Bogotá D.C. y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a través del Magistrado Ponente de la providencia que se ataca, allegó informe en el que señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto la sentencia de 28 de junio de 2018 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las entidades actoras, y las razones que éstos aducen como sustento de la violación se refieren a aspectos sustanciales que fueron debatidos en el proceso ordinario.

Agregó que no es cierto que exista incongruencia entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, pues en ésta se resolvió lo relativo a la valoración probatoria y a la demostración de la responsabilidad en la falla imputada respecto de la atención brindada a la menor A.R.G..

En adición, precisó que la jurisdicción contencioso administrativa asumió la competencia para conocer del asunto desde la admisión de la demanda y ésta se prorrogó pues ninguna de las partes planteó dicha circunstancia en las instancias procesales correspondientes.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, aclaró que la sentencia se fundamentó en la jurisprudencia establecida por la jurisdicción ordinaria en materia de tasación de perjuicios, comoquiera que la responsabilidad se declaró únicamente respecto de un ente privado - el Hospital Infantil Universitario de San José- y así se explicó en la providencia atacada.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción o, en su defecto, negar las pretensiones elevadas por no haberse incurrido en los defectos planteados.

2.3. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. manifestó que no es la autoridad competente para dirimir las peticiones objeto de tutela y que, aunque las entidades actoras alegan falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, no lo alegaron en la oportunidad procesal pertinente. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen todas las pretensiones en tanto no se configuran los defectos señalados.

2.4. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó ser desvinculada de esta acción en consideración a que la violación de los derechos que se alegan no deviene de acción u omisión de su parte, y destacó que la administración de justicia es una función pública, de manera que las decisiones que se adopten con...

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