Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497021

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00924-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN LABORAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Incidente de Nulidad

[L]a presente acción constitucional ha debido declararse improcedente, toda vez que, como quedó visto, si la actora consideraba que no se practicó en debida forma y/o no se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto el acto allí demandando era de interés general y tenía incidencia en su caso particular, bien podía promover el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión del artículo 208 del CPACA. Ahora, verificado el expediente de tutela, se extrae que la señora [R.L.] al momento en que fue admitida la demanda de nulidad objeto de controversia, esto es, el 14 de marzo de 2014, no hacía parte de la planta de personal del Municipio, pues tan solo se vinculó en provisionalidad el 11 de julio de ese año (…), lo que significa que en el evento en que el Juzgado sí hubiese informado tal decisión a la comunidad o lo contrario, como en efecto ocurrió, para el caso sub examine es irrelevante, pues para esa fecha la actora no tenía ningún interés en las resultas del proceso. (…) no se vislumbra perjuicio irremediable alguno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 135.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.M.E.G.G.. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00924-01 (AC)

Actora: L.J.R.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el señor D.A.J., contra la sentencia de 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora L.J.R. LEAL instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, los que considera vulnerados por el Municipio de Flandes (Tolima), el Juzgado y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las providencias de 14 de marzo de 2014, 16 de diciembre de 2015; y 29 de enero de 2018, proferidas dentro del medio de control de nulidad radicado bajo el núm. 2014-00043-01, promovido por el señor D.A.J. contra dicho ente territorial.

I.2.- Hechos

Señaló que, mediante Resolución 427 de 1o de julio de 2014, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 8, en la Secretaría de Hacienda del Municipio. Posteriormente, a través de Resolución 205 de 27 de febrero de 2018, se dio por terminado su nombramiento.

Adujo que, dicho acto se expidió como resultado de las decisiones proferidas dentro del medio de control de nulidad objeto de censura, en el que se declaró la nulidad del Decreto 086 de 10 septiembre de 2013.

Manifestó que, el Juzgado al momento de admitir, omitió darle aplicación al numeral 5º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, que establece que “[…] cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso […]”.

Sostuvo que, tal omisión vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues de haber tenido conocimiento del proceso ordinario, se hubiese hecho parte dentro del mismo teniendo en cuenta que la decisión que allí resultara afectaba sus intereses laborales.

Adujo que, el Municipio no permitió a los interesados interponer recurso de reposición contra la Resolución 205 de 2018, de conformidad con el artículo 74, ibídem.

Aseguró que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, pues pasaron por alto informar a la comunidad de Flandes de la demanda promovida contra el Decreto 086 de 10 septiembre de 2013, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por los accionados.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado núm. 2014-00043-01, a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándose al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Ibagué, proceder a la publicación de que trata el parágrafo transitorio y numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, reintegrarme al cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 08, adscrito a la Secretaría de Hacienda.

CUARTO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, proceder a cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir desde mi desvinculación hasta que se produzca el reintegro al Municipio de Flandes, declarándose para el efecto que no existió solución de continuidad.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El Tribunal solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, al interior del proceso ordinario no se transgredió derecho fundamental alguno, tampoco se incurrió en vía de hecho ni en error judicial al proferir la sentencia de segundo grado objeto de controversia, por el contrario, la decisión de ajustó a la normativa vigente y a lo establecido por la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Indicó que, está dispuesto a acatar la decisión que se profiera dentro de la acción constitucional de la referencia.

I.4.2.- El Juzgado solicitó que se deniegue el amparo deprecado.

Adujo que, el hecho de no haber efectuado la publicación de la admisión del proceso ordinario, no es un aspecto que haya incidido de manera directa en las sentencias de primer y segundo grado, pues el acto allí censurado no interesaba ni tenía impacto en la toda comunidad del Municipio, sino solamente en el ente territorial que fue el que lo expidió, al cual se le brindaron todas las garantías y oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa.

Indicó que, el Municipio frente al fallo de primera instancia no interpuso recurso de apelación, lo que permite inferir que estaba de acuerdo con tal decisión.

I.4.3.- El Municipio solicitó que se rechace por improcedente la acción constitucional de la referencia.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta, mediante sentencia de 12 de julio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas incoadas por la actora, así:

“[…] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora L.J.R.L..

SEGUNDO: En consecuencia, i) DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado en el proceso de simple nulidad adelantado por el señor D.A.J. contra la Alcaldía de Flandes, Tolima, tramitado con el radicado núm. 73001333300720140004300, desde el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué con fecha de 14 de marzo de 2014; y ii) se ORDENA al Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué expedir, en su reemplazo, una nueva providencia de admisión teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, conforme las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: NEGAR las solicitudes relacionadas en los numerales tercero y cuarto del acápite de las pretensiones elevadas por la actora, por las razones expuestas [….]”.

Sostuvo que, la publicación del auto admisorio establecido en el numeral 5º del artículo 171 del CPACA, tiene por objeto informar a la comunidad sobre la demanda instaurada contra un acto administrativo abstracto, para que quien entienda verse afectado con el resultado que devenga del proceso pueda ejercer las facultades previstas en el artículo 223, ibídem, esto es, coadyuvar a la partes según sus intereses.

Aseguró que, revisado el expediente ordinario encontró acreditado el incumplimiento del citado artículo 171, pues el auto admisorio del proceso de nulidad ha debido publicarse en la página web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Irregularidad con que fue tramitada la demanda en las dos instancias judiciales.

Indicó que, la actora es una de las personas que fueron desvinculadas de la planta de personal del Municipio en cumplimiento de lo ordenado por las autoridades judiciales accionadas, a quien se le impidió hacer parte del proceso ordinario en calidad de coadyuvante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

III.1.- El Juzgado solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se deniegue el amparo deprecado.

Indicó que, el error procedimental alegado no tiene incidencia alguna en el fallo que profirió en su momento, pues aun cuando la actora o los demás funcionarios de la planta de personal del Municipio hubiesen intervenido en el trámite procesal, los yerros que adolecía el acto administrativo allí acusado ya...

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