Auto nº 05001-23-33-000-2018-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497041

Auto nº 05001-23-33-000-2018-01199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01199-01 (AP ) A

Actor: L.M.C. RUBIO

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA Y OTROS

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -Corantioquia-, contra el proveído de 23 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en adelante el Juzgado, a través del cual se decretó la medida cautelar.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- La señora L.M.C.R., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, presentó demanda ante el Juzgado contra CORANTIOQUIA y el ciudadano J.F.J., tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en esencia los siguientes:

Puso de presente que, Corantioquia en el mes de junio de 2016, con ocasión de la queja instaurada por el propietario de la finca ubicada en Puerto Berrío -Antioquia-, por el represamiento de la quebrada San José o Cerrito y la construcción de un desagüe artificial que cambió el curso del agua, así como la vegetación y el ecosistema de la zona del represamiento, dio inicio al proceso núm. 160ZF-1606-1678.

Indicó que, con ocasión de lo anterior, el 2 de agosto de 2016, Corantioquia realizó el informe técnico núm. 160ZF-1606-15959 en el que destacó que en la visita efectuada al lugar pudo constatar en el recorrido por los linderos entre la hacienda Barcelona y Bengala, que en esta última se construyó una presa y se dejó un paso de agua por una tubería de 24 pulgadas. Asimismo, evidenció que el agua que no se alcanza a evacuar por la tubería en mención, se desvía por un canal artificial que recorre el lindero de las propiedades en mención, hasta desembocar al río San Bartolomé. Todo lo anterior sin contar con licencias de la autoridad ambiental.

Señaló que, en el informe en mención, se estableció que el canal artificial ha generado erosión, caída de árboles y de los cercos del lindero de una de las haciendas, entre otras afectaciones. De igual forma, el informe destaca que el represamiento y desviación cambia completamente el régimen hidráulico de la quebrada e inclusive, en parte, el del río S.B., pues el agua que arroja el canal artificial puede entrar en contraflujo en dicho río, causando inundaciones en tierras en las que esto no ocurría con anterioridad.

Puso de manifiesto que, el informe en mención, reveló que los trabajos de taponamiento o represamiento de la quebrada San José o Cerrito, al igual que el canal artificial y el jarillón, fueron realizados por el señor J.F.J..

Adujo que, en relación con los daños ambientales ocasionados por las obras construidas, el informe señaló que estos son severos en; i) la alteración de las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo; y ii) en la alteración de la calidad y cantidad de aguas superficiales y de infiltración. También se presenta un daño moderado en la disminución de la cobertura vegetal, dada la pérdida y alteración de microfauna y fauna íctica.

Sostuvo que, por lo anterior, en el informe se sugirieron las siguientes medidas: “[…] 1. Eliminar las presas o taponamientos construidos. 2. Reconformar el terreno por donde se construyó la desviación de la quebrada, rellenando el canal con la tierra que originalmente constituía dicho terreno, es decir con el material proveniente del dique paralelo. 3. Eliminar el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada S.J. para restituir la ronda hídrica natural de la quebrada. 4. Para estabilidad de la ribera se debe reforestar con árboles apropiados, ejemplo suribios, una franja de por lo menos 5 metros en el retiro de la banca normal de la quebrada […]”.

Adujo que, con fundamento en lo anterior, Corantioquia inició un proceso sancionatorio en contra del señor J.F.J., quien para la construcción de una piscícola taponó la quebrada S.J. y extrae el agua por un tubo que surte a las peceras.

Aseguró que, a la fecha de interposición de la acción popular, Corantioquia no ha adoptado ninguna medida tendiente a restablecer el curso de la quebrada y el retiro del taponamiento efectuado por el particular.

I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitó:

Que se ordene a Corantioquia o al señor J.F.J. quitar el taponamiento y volver las cosas a su estado anterior, esto es, que restablezca el curso de la quebrada, tape el desagüe o canal artificial y elimine el jarillón o dique marginal de la margen izquierda de la quebrada.

Asimismo, solicitó que se ordene al particular quitar cualquier barrera que evite que la quebrada S.J. circule por su cauce natural y que se abstenga de volverlo a taponar.

Finalmente, pretendió que se ordene a Corantioquia que, sin más dilaciones, tramite el proceso sancionatorio como lo indica la ley.

I.4.- A título de medida cautelar, la actora solicitó lo siguiente:

En escrito allegado el 19 de abril de 2018, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora solicitó el retiro del tapón que genera la desviación del cauce del río y el represamiento o la medida que se estime pertinente, de conformidad con los informes técnicos rendidos por Corantioquia.

Aseguró que, lo anterior, obedece a que se encuentra próxima la temporada de lluvia y el represamiento va a generar una mayor degradación de los sistemas bióticos y abióticos por las cantidades de agua que pueden reposar allí.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado, en proveído de 23 de abril de 2018, decretó como medida cautelar lo siguiente:

“[…] PRIMERO.- ORDENAR a CORANTIOQUIA, que a través de las dependencias competentes, agote, en el menor tiempo posible, el procedimiento administrativo establecido legalmente para hacer cesar la amenaza y vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano, dando informe al juzgado del avance del proceso.

SEGUNDO.- como MEDIDA CAUTELAR, DEBERÁ CORANTIOQUIA, basándose en el informe técnico rendido por el Profesional Especializado P.R.L.G., realizar un estudio actualizado de las condiciones del terreno afectado y dar las órdenes que estime ambiental y técnicamente procedentes para salvaguardar el medio ambiente y los ecosistemas circundantes. Para cumplir lo anterior cuenta con el término de 10 DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación por estado del presente auto.

TERCERO.- Como MEDIDA CAUTELAR, a fin de prevenir un perjuicio mayor ante la temporada de lluvias que se avecina, y con fundamento en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el particular accionado deberá acatar inmediatamente las órdenes técnicas que sean dictadas por la autoridad ambiental competente.

[…]”.

Para el efecto, el Juzgado tras citar los artículos 12 y 13 de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009, que regulan lo relacionado con las medidas preventivas y el procedimiento para su imposición dentro del proceso sancionatorio ambiental, consideró que comoquiera que por los hechos que dieron origen a la acción popular se había iniciado un proceso administrativo por parte de la autoridad ambiental en contra del señor J.F.J.D., y que se requieren conocimientos técnicos para la resolución del asunto bajo estudio, era necesario ordenarle como medida cautelar a la autoridad administrativa que estudiara la procedencia técnica de lo solicitado por la actora.

A su juicio, lo anterior resulta procedente por cuanto Corantioquia es la que tiene la obligación legal de comprobar la necesidad de imponer una medida preventiva y de encontrar acreditada la misma, con el fin de dictar las órdenes técnicas correspondientes.

Citó las recomendaciones efectuadas en el informe técnico a que hace referencia la actora en su escrito de demanda y, consideró que, Corantioquia debía, con fundamento en este informe, realizar un estudio actualizado de las condiciones del terreno afectado y dictar las órdenes ambiental y técnicamente procedentes para salvaguardar el medio ambiente y los ecosistemas circundantes.

Adujo lo siguiente:

“[…] Como se trata de una medida preventiva, lo que se pretende es hacer cesar el daño irreversible al medio ambiente, y por ello, las acciones pertinentes no pueden esperar un fallo de fondo ni en el procedimiento sancionatorio administrativo, ni en la presente acción popular […]”.

Finalmente, advirtió al particular sobre las consecuencias penales de los daños a los recursos naturales y la contaminación ambiental, así como las del desacato de las órdenes que se impartan en el proceso administrativo como preventivas.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

CORANTIOQUIA puso de manifiesto que, para el ejercicio de sus funciones, debe respetar derechos fundamentales como el debido proceso y de defensa, razón por la que está en la obligación de dar cumplimiento a los procedimientos y términos procesales que la ley le impone.

Destacó que el artículo 18 de la Ley 1333 la faculta a adelantar investigaciones sancionatorias de oficio o a petición de parte o como consecuencia de la imposición de una medida preventiva a través de acto administrativo motivado.

Explicó que no le es posible impartir, en el término de 10 días, las órdenes que se consideren pertinentes, conforme lo requirió el Juzgado, toda vez que esas decisiones deben ser el resultado de un proceso, dentro del cual se deben respetar términos que superan el otorgado por el Juzgado, así como las etapas correspondientes.

En el caso...

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