Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497117

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02339-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Septiembre de 2018

Fecha03 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.L.I.V..

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2018-02339 -0 0 (AC)

Actor : N.M.A.C.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora N.M.A.C., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por proferir la providencia de 22 de marzo de 2018, con la que se revocó la decisión judicial de 30 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que, a través de la Resolución 05209 de febrero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció una pensión de vejez, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para tal fin.

Comentó que le solicitó a la mencionada entidad la reliquidación de la referida prestación pensional, frente a lo cual, a través de la Resolución RDP 007271 de 18 de febrero de 2013, dio respuesta negativa, de tal forma, continuó inconforme con la liquidación de su prestación pensional, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto. Por tal motivo, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar el acto administrativo negativo, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el cual emitió la providencia de 30 de junio de 2017 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 22 de marzo de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante Auto de 17 de julio de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora N.M.A.C. contra el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP y al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la UGPP, con radicado 2014-00314.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo del Cesar .

La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada explicó los cambios de criterio jurisprudencial que se han presentado en esa corporación respecto a la reliquidación pensional de acuerdo a las diferentes posiciones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para solicitar que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada por considerar que el sentido de la decisión es conforme a la normatividad aplicable y la actual jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

3.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP .

El subdirector jurídico de defensa pensional de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional. Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales que cobraron efecto de cosa juzgada.

3.3 . Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar .

La autoridad vinculada guardó silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

4 .1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la providencia de 22 de marzo de 2018.

4 .2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia la señora N.M.A.C., al haber proferido la providencia de 22 de marzo de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

4 .3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela...

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