Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497165

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00070-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

COTEJO MARCARIO - Entre el signo POWER STAR (mixt o ) y la marca previamente registrada STAR (nominativa) / PALABRA DE USO COMÚN - Lo es la exp resión STAR dentro de la clase 1 2 / PALABRA DE USO COMÚN - Exclusión del análisis de confundibilidad / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA - Por regla general es el predominante / REGISTRO MARCARIO - Procede respecto del signo POWER STAR

En el caso sub examine […] d el elemento denominativo de las marcas [POWER STAR (mixta) y STAR (nominativa) ] se observa que las dos contienen la palabra STAR que, como ya se determinó es de uso común al igual que la partícula POWER de la marca solicitada; por ello, la demandante no puede pretender su uso exclusivo; sin embargo, la palabra POWER de la marca solicitada no solo es elemento denominativo distintivo frente a la marca STAR de la demandante; en efecto, observada la marca solicitada en su conjunto, esta contiene elementos adicionales que refuerzan su distintividad en la medida en que las palabras POWER y STAR están escritas a partir del diseño de un arte gráfico, en un estilo de letra especial con color y sombra, acompañado de la frase explicativa “Transmisión Overhaul Kit USA”; aunado a lo anterior, el elemento gráfico del conjunto marcario solicitado, tiene 3 figuras de estrellas en diferentes diseños y colores, todo ello enmarcado por un recuadro grueso de dos colores; por lo que, para la Sala el conjunto marcario tiene los suficientes elementos distintivos frente a la marca nominativa STAR previamente registrada. […] Cabe indicar que si bien es cierto que las marcas en disputa distinguen los mismos productos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, también lo es que no se presenta posibilidad de que el consumidor pueda confundirse acerca de la clase de productos o su origen empresarial, habida cuenta de que la marca solicitada se encuentra acompañada de otros elementos diferentes a la marca previamente registrada, formando un conjunto suficientemente distintivo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de enero de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2007-00230-00, C.M.E..G.G.; y 15 de febrero de 2018, R. 11001-03-24-000-2007-00201-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2009 - 00070 - 00

Actor: AUTOTÉCNICA C OLOMBIANA S.A. - AUTECO S.A

Demandado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Acción de Nulidad Relativa

Referencia: Marca mixta POWER STAR. Comparación entre marcas o signos compuestos por partículas de uso común. Ausencia de riesgo de confusión y asociación.

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó Autotécnica Colombiana S.A. - AUTECO S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 008577 de 25 de marzo de 2008, 15742 de 23 de mayo de 2008 y 30270 de 25 de agosto de 2008.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La demanda

Autotécnica Colombiana S.A. - AUTECO S.A, en adelante la demandante, por intermedio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la demandada, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 008577 de 25 de marzo de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca” y 15742 de 23 de mayo de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución núm. 30270 de 25 de agosto de 2008 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones concedieron el registro de la marca mixta POWER STAR para distinguir productos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza, específicamente “piezas y repuestos para cajas automáticas de vehículos”, solicitada por “Repuestos Hidromáticos y Motores C.A.”

La demandante pidió, como consecuencia de la declaración de nulidad, que se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se abstenga de expedir el correspondiente Certificado de Registro de la marca solicitada POWER STAR si no lo ha hecho, o lo cancele, si ya fue expedido.

Pretensiones

La demandante solicitó, que se reconozcan las siguientes pretensiones:

“[…] Que en sentencia definitiva que cause ejecutoria y haga tránsito a cosa juzgada se hagan las siguientes o similares declaraciones: 

1. Que las marcas STAR y POWER STAR son similares en grado de causar confusión y que, por ende, dado que la marca STAR de AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A. AUTECO S.A. se encontraba registrada y vigente al mo mento de expedirse la Resolución No. 8577 de 25 de Marzo de 2008 demandada, no es posible registrar la marca mixta POWER STAR, conforme a la prohibición contenida en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

2. Que son nulas la Resolución No. 8577 de 25 de Marzo de 2008 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A. AUTECO S.A. y se concedió el registro de la marca mixta POWER STAR en la Clase 12; la Resolución No. 15742 de 23 de Mayo de 2008 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 8577 de 25 de Marzo de 2008, y la Resolución No. 30270 de 25 de Agosto de 2008 expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual (sic) por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 8577 de 25 de Marzo de 2008 y se agotó la vía gubernativa.

3. Que, como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio se abstenga de expedir el correspondiente Certificado de Registro, si no lo ha hecho, o lo cancele, si ya fue expedido, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo […]”

Presupuestos fácticos

La demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

4.1. Repuestos Hidromáticos y Motores C.A., el 14 de marzo de 2007, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta POWER STAR para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza, específicamente para “piezas y repuestos para cajas automáticas para vehículos”.

4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 575 de 30 de abril de 2007, presentándose oposición por parte de Autotécnica Colombina S.A. - AUTECO S.A. con fundamento en la existencia previa de su marca nominativa STAR que identifica productos de la 12 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.3. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 2008, declaró infundada la oposición y concedió el registro de la marca mixta POWER STAR.

4.4. AUTECO S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 2008.

4.5. La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la Resolución núm. 15742 de 23 de mayo de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 2008 y conceder el recurso de apelación.

4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 30270 de 25 de agosto de 2008, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 008577 de 25 de marzo de 2008.

Normas violadas

La demandante en el libelo introductorio adujo la vulneración del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 y del artículo 61 de la Constitución Política .

Concepto de la violación

La demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:

Con los actos demandados, la Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 61 de la Constitución Política por cuanto “[…] tiene el deber de velar por los derechos de propiedad intelectual, negando el registro de marcas de terceros que, por ser confundiblemente similares a la marca registrada, violan el derecho de uso exclusivo de su titular. […]” .

Sostuvo que la demandada...

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