Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497193

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00806-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00806-01(55729)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: OMAR AUGUSTO ALZATE

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Si no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso / REQUISITO DE ACREDITACIÓN DEL PAGO - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 4 de junio de 2012, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda en contra del señor O.A.A., para que se le condenara a reintegrar la suma de $367'817.312, que pagó la entidad en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

El 12 de junio del 2000, el señor O.A.A., quien para esa época prestaba el servicio militar obligatorio, mientras limpiaba su arma de dotación oficial le propinó un disparo al soldado conscripto Á.A.L.Z., causándole la muerte de forma inmediata.

En virtud de estos hechos, el Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 25, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2001, condenó a O.A.A. por la comisión del delito de homicidio culposo a la pena principal de prisión por el término de dos años.

Se sostuvo que los familiares del señor Á.A.L.Z. demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del soldado conscripto, pretensiones a las que accedió el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 12 de mayo de 2009.

Se señaló que, para acatar la decisión de la autoridad judicial, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución No. 3177 del 8 de junio de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la condena impuesta -$367'817.312-, en favor de los parientes del soldado que falleció.

Se narró que, el 24 de junio de 2010, se pagó la suma indicada en la mencionada resolución a la señora M.S.G.L., apoderada de los demandantes, mediante una consignación electrónica en la cuenta bancaria indicada.

Finalmente, se expuso que en este caso existió una culpa grave en la conducta del señor O.A.A., por su actuar negligente y descuidado en el uso de su arma de dotación oficial, lo que implicó el desconocimiento de los decálogos de seguridad que imparte el Ejército Nacional respecto del manejo de estos elementos.

3. Trámite de primera instancia

3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 8 de octubre de 2012, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público y al demandado a través de curador ad litem.

3.2. El curador ad litem contestó la demanda reconociendo como ciertos los hechos expuestos por la entidad en el libelo introductorio, pero oponiéndose a sus pretensiones al proponer como excepción la caducidad de la acción, para lo cual manifestó que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contaba con dos años para interponer la demanda de repetición, contados a partir del 25 de junio de 2012, sin hacer algún razonamiento adicional al respecto.

3.3. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 29 de abril de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la demanda y resaltó la conducta del señor O.A.A. como gravemente culposa en relación con el manejo de su arma de dotación oficial.

Por su parte, en esta etapa procesal, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 27 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al establecer que en el presente caso, si bien se acreditó la calidad del señor O.A.A. como agente del Estado al momento de producirse los hechos por los que se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional mediante un proceso de reparación directa, la entidad demandante no logró demostrar el pago que se realizó en cumplimiento de la mencionada providencia.

Respecto de este punto, el a quo señaló que, en este caso, los documentos que se aportaron para probar el pago de la condena impuesta a la entidad fueron: i) la Resolución No. 3177 del 8 de junio de 2010, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización de perjuicios a los demandantes en el proceso de reparación directa, mediante sentencia dictada por Tribunal Administrativo de Antioquia el 12 de mayo de 2009 y ii) el certificado expedido por el Tesorero del Ministerio de Defensa que certificó el pago de la suma de dinero establecida en la referida resolución, en favor de la señora M.S.G.G., a través de una transferencia electrónica realizada el 24 de junio de 2010.

En relación con lo anterior, el Tribunal consideró que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria en cuanto a la acreditación del pago de la condena impuesta en virtud del proceso de reparación directa, toda vez que los documentos allegados al proceso, por sí solos, no constituían prueba suficiente de dicho pago, dado que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se requería aportar una constancia de recibido por parte del acreedor o beneficiario de la condena que diera cuenta de que en efecto recibió el dinero.

Aunado a lo expuesto, el a quo indicó que la certificación suscrita por el Tesorero de la entidad demandante se refirió a una transferencia electrónica realizada a una cuenta, “de cuyo titular no se dio noticia en el proceso”.

5. El recurso de apelación

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, al considerar que sí estaba probado el pago de la condena impuesta a la entidad en el proceso de reparación directa que se adelantó en su contra.

En relación con las pruebas aportadas, sostuvo lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con eventuales errores):

“no existe dentro del ordenamiento legal prueba más idónea, que nos permita demostrar que efectivamente la demandante cumplió con lo ordenado en la obligación de derivada de la acción contenciosa iniciada, como es el Certificado de Disponibilidad Presupuestal contenido en la resolución de pago 3177 del 8 de junio de 2010 que no solo confirma que el dinero existía en las arcas del Estado, sino que está comprometido para efectuar específicamente ese pago .

Como consecuencia de lo anterior, señaló que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y, en su lugar, debían concederse las pretensiones de la demanda.

6. Trámite de segunda instancia

6.1. El recurso de apelación presentado por la entidad demandante fue admitido por esta Corporación mediante auto del 11 de noviembre de 2015.

6.2. A través de auto del 15 de diciembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente.

6.3. En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo manifestado en la demanda y en el recurso de apelación; además, en relación con la demostración del pago de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa, señaló que, en este caso, el certificado emitido por el Ministerio de Defensa, que daba cuenta de que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 3177 del 8 de junio de 2010, lo otorgó un funcionario competente para ello y en ejercicio de las funciones inherentes a su cargo -el tesorero de la entidad-, por lo que este debía considerarse un documento público, lo cual constituía prueba suficiente para demostrar que la obligación en cuestión había sido satisfecha.

En este orden de ideas, también sostuvo que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 142, prevé que cuando se ejerza la pretensión de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el que conste que la entidad realizó el pago, será prueba suficiente para iniciar la pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que las pruebas aportadas al proceso son idóneas para demostrar que la entidad realizó el pago de la condena impuesta.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha señalado que la competencia en acciones de repetición regidas por el CCA se determina de acuerdo con el criterio de conexidad consagrado en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, siempre y cuando tengan origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante esta jurisdicción y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado. Esto significa...

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