Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497197

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00160-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00160-00(52462)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandad o : D.R.L.G.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011)

Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN - DOLO - insubsistencia de servidor público con desviación de poder, configurándose así la presunción de dolo.

La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso en contra del señor D.R.L.G..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 7 de octubre de 2014, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) presentó demanda de repetición en contra del señor D.R.L.G., para que se le condenara a reintegrar la suma de $227'718.490, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes:

Mediante Resolución No. 0798 de 2003, el señor D.R.L.G., para ese entonces Director General de la CAR, declaró insubsistente, <<sin motivación alguna>>, el nombramiento de la señora L.Á.N.G., quien se desempeñaba como Profesional Universitario 3020, Grado 09.

En reemplazo de la mencionada señora, se nombró a la abogada M.P.G.B., <<pese a que dicha profesión no estaba contemplada dentro del manual de funciones y requisitos de esa época, como perfil idóneo para ocupar el cargo de profesional universitario (…)>>.

La señora L.Á.N.G., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0798 de 2003 -que declaró insubsistente su nombramiento-. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho que, mediante sentencia del 17 de enero de 2011, declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro de la mencionada señora a la CAR y condenó a dicha entidad a pagar lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro; decisión que, en segunda instancia, fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 9 de julio de 2013.

Mediante Resolución No. 2661 de 2013, la CAR reconoció a favor de la señora L.Á.N.G. la sumas ordenadas en las mencionadas sentencias.

Según la demanda, la conducta del señor D.R.L.G., D. General de la CAR para la época de los hechos, se presume dolosa, porque obró con desviación de poder al expedir la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora L.Á.N.G., habida cuenta de que <<no buscó el mejoramiento del servicio (…) sino que por el contrario se prescindió de una empleada con excelentes calidades, máxime cuando quien la reemplazó en el cargo no cumplía con el mínimo de requisitos>>. Adicionalmente, se señaló que el referido acto administrativo no fue motivado.

2. Trámite procesal

2.1. La demanda se admitió mediante auto del 5 de diciembre de 2014, providencia que se notificó en debida forma al ahora demandado y al Ministerio Público.

2.2.El señor D.R.L.G., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Sostuvo que en las sentencias que declararon la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de la señora L.Á.N.G. no se le atribuyó ninguna responsabilidad concreta al entonces Director General de la CAR, principalmente porque en esas providencias no se dijo que el fundamento de la nulidad obedeció a una desviación de poder, por lo cual, a su juicio, no resulta posible estructurar la respectiva presunción de dolo.

Seguidamente, señaló que, si bien en la demanda se alegó una presunción de dolo por la conducta del señor L.G., lo cierto es que no se acreditaron los supuestos fácticos de las causales previstas en la Ley 678 de 2001. Bajo esa precisión indicó que el hecho de que el mencionado señor hubiese firmado el acto de desvinculación de la señora L.Á.N.G. -que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, no significa automáticamente que aquel deba responder vía repetición.

En relación con la conducta dolosa que se le atribuyó por haber nombrado a una persona sin experiencia en el cargo que ocupaba la señora L.Á.N.G., indicó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

Si la señora L.Á.N...G. era ingeniera industrial de alimentos y fue reemplazada por la señora M.P.G.B., que era abogada, dado que en la entidad había varias profesiones aplicables al cargo de profesional universitario 3020 grado 09, es indudable que ello obedeció a que en la dependencia donde laboraba la primeramente mencionada y dada la reestructuración no se necesitaba una ingeniera industrial de alimentos sino justamente una profesional del derecho En esta forma sí existió también discusión sobre los requisitos que debía cumplir M.P.G.B., llegándose a la conclusión, bien discutible, por los jueces del proceso anterior, que le faltaba un mes de experiencia, lo cierto es que esa contundente diferencia de las profesiones que ostentaban las involucradas en el caso, pone en evidencia que el reemplazo se hizo para atender las reales necesidades del servicio. El Director de la entidad actuó entonces con ese propósito y ello excluye un comportamiento doloso que es lo alegado en este proceso por la parte accionante”.

De otra parte, dijo que los jueces administrativos, con fundamento en la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia SU-917 de 2010, declararon la nulidad de la resolución de desvinculación de la señora L.Á.N.G., porque no se motivó dicho acto administrativo; sin embargo, a juicio del ahora demandado, tal postura no resultaba aplicable para la época en que se produjo la insubsistencia.

Finalmente, señaló que no se cumplió el requisito previsto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, porque en el acta de Comité de Conciliación de la CAR no se dejó expresa constancia de las razones que se tuvieron en cuenta para iniciar la demanda de repetición en contra del señor D.R.L.G., es decir, no se explicó por qué las actuaciones de dicho señor se presumen dolosas.

Con base en lo expuesto, el demandado propuso la excepción de <<INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS POR AUSENCIA DE DOLO>>.

2.3. El 28 de enero de 2016, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

“En el presente asunto la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el ejercicio del medio de control de repetición, pretende que se declare responsable, a título de culpa grave o dolo, al señor D.R.L.G., por razón de una condena patrimonial que debió asumir dicha entidad dentro de un proceso laboral que se surtió ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo” .

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y se señaló que la parte demandada no aportó ni solicitó la práctica de pruebas.

A su vez, se decretó una prueba de oficio, consistente en requerir al Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que remitiera con destino a este asunto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora L.Á.N.G. en contra de la CAR.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

2.4. El 11 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; además, se corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público.

Surtido lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

2.5. Tanto la entidad demandante como la parte demandada presentaron alegatos de conclusión. Ambos sujetos procesales, en términos generales, reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

La CAR agregó que con el material probatorio recaudado se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la demanda de repetición; además, dijo que se probó la causación del daño antijurídico por parte del demandado L.G..

El Ministerio Público guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el factor objetivo por la cuantía para...

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