Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497213

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-24-000-2010- 00547-00

Actor: M.R..S.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (HOY MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)

Referencia: NULIDAD

Referencia: No vulnera el derecho a la igualdad ni los principios de proporcionalidad, eficiencia y calidad, el que se hubiese establecido un procedimiento especial para que una entidad promotora de salud pública del régimen subsidiado del orden nacional receptora de los afiliados que le hayan sido trasladados, cedidos o asignados de manera excepcional; pudiera retirarse voluntariamente de una entidad territorial sin que ello produjera efectos sobre la autorización para operar en el respectivo departamento o región ni generara sanciones por ese motivo.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la señora M.R.S., en contra de la NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La ciudadana M.R.S., en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda en contra del Ministerio de la Protección Social, con la pretensión que se declare la nulidad del artículo primero del Decreto 2969 del 6 de agosto de 2010, Por el cual se establece un procedimiento especial para el retiro voluntario de EPS S de una entidad territorial, que textualmente dice:

[…]

Decreto 2969 de 2010

(Agosto 6)

Por el cual se establece un procedimiento especial para el retiro voluntario de EPS S de una entidad territorial

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en especial, de los artículos 212, 215 y 216 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°. Cuando la EPS-S receptora a la que se refiere el numeral 1 del artículo del Decreto 1024 de 2009, a la cual se hayan trasladado, cedido o asignado los afiliados de manera excepcional en virtud de las normas que regulan la operación del Régimen Subsidiado, manifieste en cualquier momento de la vigencia del contrato de aseguramiento la decisión de retiro de una entidad territorial, deberá dar aviso a la respectiva entidad y a la Superintendencia Nacional de Salud, con sesenta (60) días calendario de anticipación a la fecha en que deba hacerse efectivo el retiro, el cual deberá producirse en cualquier caso antes del próximo giro anticipado de la UPC-S.

El retiro en los términos del presente decreto no produce efectos frente a la autorización para operar en el respectivo departamento o región en la que se encuentre operando ni genera sanciones por este motivo.

Dentro del plazo previsto para el aviso, los afiliados ejercerán el derecho a la libre escogencia y traslado a otra EPS S debidamente autorizadas para operar en la misma entidad territorial.

Los afiliados deberán cumplir con el período mínimo de permanencia en la EPS S a la que se trasladen.

La entidad territorial como responsable del aseguramiento de la población en su territorio, deberá organizar el proceso de traslado y garantizar el ejercicio a la libre escogencia por parte de los afiliados, para lo cual adoptará las medidas a que haya lugar, dentro de sus competencias constitucionales y legales, con el propósito de restablecer y garantizar la oferta aseguradora, entre esas medidas podrá convocar y permitir la inscripción de manera excepcional de otras EPS-S que no operen en su territorio.

La entidad territorial deberá liquidar con la EPS-S los contratos de aseguramiento para el Régimen Subsidiado que estuvieran vigentes o los que estuviesen sin liquidar, en los términos previstos en la Ley 1122 de 2007 , contados a partir de la fecha en que se hizo efectivo el retiro. En la liquidación y en el pago de las obligaciones deberá priorizarse las atenciones de alto costo y lo contratado con la red pública hospitalaria.

[…]”

(se destaca)

1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

La demandante considera que con la expedición del acto acusado se vulneraron los artículos 13, 14, 48, 49, 209 y 333 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 156, 160, de la Ley 100 de 1993, y el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.

Como razones de violación expuso los siguientes:

1.2.1. Los principios fundamentales del Régimen Subsidiado en Salud:

Consideró que era importante dejar claros los principios y lineamientos que constituyen los pilares fundamentales del Sistema General de Seguridad Social en Salud con relación a los cuales, afirma, se demuestra la flagrante transgresión por parte del Presidente de la República al expedir el artículo 1 del Decreto 2969 de 2010.

Argumentó que en 1993, bajo las políticas de un modelo neoliberal, fue expedido el Sistema General de Seguridad Social en Salud, creado en el marco de una política pública que busca mediante la transformación estructural responder a cuestiones políticas y económicas, tales como reducir la participación del Estado, los costos de origen público en salud, la consecución de los objetivos de eficiencia y equidad en la cobertura, la eficacia en el uso de los recursos de las diferentes etapas para la atención efectiva de la salud y la necesidad de unificar la reglamentación.

Expuso que el diseño básico del sistema actual tiene los siguientes contornos: se creó un engranaje de acceso a los servicios de salud mediante dos regímenes, el contributivo y el subsidiado; el primero cuya vinculación se hace a través del pago de una cotización individual y familiar, o un aporte económico previo; y el subsidiado, en el cual se encuentran afiliadas las personas más pobres, mediante el pago de un subsidio reconocido por el Estado.

Afirmó que como parte fundamental del sistema se instauró la participación del sector privado en conjunto con el sector público de manera regulada, donde los afiliados tienen libertad de escogencia.

En cuanto a las características financieras de los dos regímenes, explicó que, mientras el contributivo es financiado principalmente por las cotizaciones de los afiliados con capacidad de pago, el subsidiado lo financia principalmente el Estado mediante un subsidio que administran los entes territoriales, quienes traspasan la mayoría de estos recursos a las entidades promotoras de salud de este régimen para su administración.

Agregó que las fuentes de financiación del régimen subsidiado son básicamente los recursos de la Nación, los propios de los entes territoriales y los del Fosyga, que son trasladados a las entidades territoriales para que éstas, de acuerdo con sus competencias, los distribuyan en “subsidio a la demanda”, que es el pago a las EPSS para garantizar continuidad y ampliación de coberturas de afiliación en término de número de personas afiliadas por municipio.

Adujo que, con el fin de optimizar la operación de dicho régimen en el país, se planteó un esquema de operación regional de las EPSS, para garantizar una mayor estabilidad financiera, capacidad resolutiva y una mejor capacidad de inspección, vigilancia y control, estableciéndose para ello cinco regiones de operación y un proceso de habilitación de las entidades por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, como condición básica que permite la operación de dichas entidades y la inscripción de las EPSS en un municipio de una región determinada, lo que involucra la exigencia de unos requisitos de operación y de permanencia.

Indicó que para su permanencia y operación en más de una de las regiones, las EPSS deben acreditar un número mínimo de afiliados en los términos del Decreto 515 de 2004 y cuando deseen retirarse voluntariamente, según el mismo decreto, informar su decisión a la Superintendencia Nacional de Salud con una anticipación no inferior a cuatro meses, con un plan claro que garantice el traslado de los afiliados a otra entidad, y cuando ceda los contratos de régimen subsidiado, tiene que asumir las consecuencias establecidas en el Decreto 1024 de 2009, con la imposibilidad de contratar nuevamente con el correspondiente ente territorial por tres años.

Planteó que de acuerdo con los procesos establecidos por el Ministerio de la Protección Social para la gestión municipal del régimen subsidiado, el ente territorial debe hacer la selección e inscripción de las EPSS autorizadas y habilitadas en el municipio que permitan al potencial beneficiario elegir la de su preferencia.

Explicó que para tales efectos el ente territorial recibe de las EPSS que deseen operar en el municipio la solicitud formal con la documentación soporte, el ente territorial verifica que la EPSS esté habilitada para operar por resolución de la Superintendencia Nacional de Salud y haya sido seleccionada y autorizada en la región o el departamento según resolución emitida por el Ministerio de la Protección Social; posteriormente se elabora una resolución de aprobación de operación en el municipio y es inscrita formalmente mediante acto administrativo y audiencia pública.

Aseveró que a partir de lo dicho, es posible distinguir varios temas fundamentales; que la seguridad social se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad así como los demás principios constitucionales y legales; la participación privada es parte fundamental del Sistema de Seguridad Social en Salud; el proceso de habilitación de las EPSS involucra la exigencia de unos requisitos de operación y otros de permanencia, entre otros.

1.2.2. El derecho a la igualdad, la...

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