Auto nº 11001-03-26-000-2017-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497217

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00152-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2018

Fecha30 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 11001 - 03 - 26 - 000 - 201 7 - 00 152 - 0 0 (60251)

Actor: J.A.G. GALLEGO

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) MEDIDAS CAUTELARES

Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - Resolución n.° 01443 del 30 de noviembre de 2016- modificación de la licencia ambiental al proyecto aurífero B. - ampliación mina Yaguará de propiedad de la empresa Continental Gold Limited Sucursal Colombia-. El anterior proveimiento fue peticionado por el accionante en el proceso de la referencia junto con el libelo introductorio.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el 06 de octubre de 2017 (f. 1-391, c. principal), el señor J.A.G.G., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., con la pretensión única de que se declare la nulidad de la Resolución n.° 01443 del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, por la cual se modifica una licencia ambiental global y se toman otras determinaciones, con el propósito de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la R esolución 01443 del 30 de noviembre de 2016, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias ambientales-ANLA .

Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias ambientales-ANLA, devolver el expediente de la solicitud de modificación de la licencia ambiental HX3-1999-25, a la Corporación Autónoma Regional-CORANTIOQUIA.

Junto con el escrito de la demanda la parte actora solicitó se decretara una medida cautelar de suspensión provisional, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2 31 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo (Ley 1437) solicito la suspensión provisional de los efectos de la resolución 01443 del 30 de noviembre de 2016, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, por violación de las disposiciones invocadas en la demanda.

Análisis del acto administrativo impugnado y confrontación con las normas infringidas

Artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015: “Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades:… 2. En el sector minero: La explotación minera de: … b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a seiscientos mil (600.000) toneladas/año para las arcillas o mayor o igual a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a dos millones (2.000.000) de toneladas/año; (subrayas fuera del texto)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2.3. decreto 1075 de 2015: Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción. 1. En el sector minero La explotación minera de: b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a seiscientas mil (600.000) toneladas/año para arcillas o menor a doscientos cincuenta mil (250.000) metros cúbicos/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos; c) Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea menor a dos millones (2.000.000) de toneladas/año

ARTÍCULO 2.2.2.3.7.1. numeral5, decreto 1075 de 2015: Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental deberá ser modificada en los siguientes casos:… 5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto.

La ley 685 de 2001, el a rtículo 265 . Ordena: “ Base de las decisiones . Todas las providencias se fundamentarán en la existencia y comprobación de los requisitos y condiciones de fondo señaladas en la ley para cada caso.”

* Acto impugnado: en la página 8 de la Resolución 01443, capitulo “Análisis y consideraciones de la autoridad nacional de licencias ambientales”: ahora bien, dentro de la información de la empresa, y de acuerdo al análisis técnico realizado por esta autoridad ambiental, la empresa CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, proyecta la explotación de materiales de construcción en un volumen superior a los 250.000 metros cúbicos al año, con independencia de los volúmenes proyectados para Oro, tan solo considerando que la proyección de estos volúmenes se adecúa a la situación descrita en el literal b del numeral 2 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, siendo competencia de esta autoridad ambiental conocer de la modificación de la Licencia Ambiental Global del “Proyecto minero de explotación aurífera B.”

* Acto impugnado: concepto técnico 6335, página 45, punto2.2.4: “ Respecto al Plan Minero .los volúmenes de explotación de acuerdo al Decreto 1076 de 2015para minerales metálicos (oro y plata) no supera lo descrito en el artículo 2.2.2.3.2.2”” los volúmenes de explotación e acuerdo al decreto 1076 de 2015 para materiales de construcción superan lo descrito en el Decreto 1076de 2015 en 4 años del proyecto minero

3. Mediante auto del 9 de abril de 2018 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días a la parte demandada.

La notificación del auto de traslado de la solicitud de medida cautelar se surtió el 15 de junio de 2018 y, encontrándose en termino la entidad demandada por medio de apoderado judicial, descorrió el traslado respecto a la solicitud de medidas cautelares en relación a las peticiones precautorias.

Por auto calendado el 23 de julio de 2018, este despacho advirtió al apoderado de la parte demandada, la ausencia de los soportes que acreditan la calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de que quien dice conferir poder especial para representar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para subsanar dicha falencia se concedió un término de cinco días, “so pena de no tener en cuenta el escrito presentado en el traslado” (f. 30, c. medidas cautelares).

Mediante informe, el 17 de agosto de la presente anualidad, la secretaría de la Sección tercera de esta Corporación, una vez vencido el término concedido remitió el expediente al despacho, para proveer, puesto que la parte demandada guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

7. La Sección Tercera de esta Corporación es la competente para conocer del presente proceso comoquiera que se trata de una solicitud de decreto de medidas cautelares en el marco de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en un asunto minero de conocimiento en única instancia por el Consejo de Estado, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.

8. De igual manera, es competente este despacho para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional, en atención a que, si bien se trata de la adopción de una medida cautelar de suspensión provisional (lo cual, en principio, compete a la Sala de Decisión, conforme a los artículos 125 y 143, numeral 2, del C.P.A.C.A.), el sub lite es un proceso de nulidad adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice:

Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia (se resalta).

Análisis del despacho

9. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que cuenta el ordenamiento jurídico para proteger de manera provisional un derecho, previniendo los posibles efectos negativos que puedan presentarse sobre las personas o bienes, garantizando la correcta ejecución del fallo que ponga fin al proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

[Las medidas cautelares son] aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el...

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