Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00425-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497281

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00425-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2018

Fecha29 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001 - 23 - 31 - 000-2007-00425-02(22497)

Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP - CORELCA - LIQUIDADA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad de los actos administrativos liquidación oficial de revisión - Resolución No. 7-0039-0145E y de la Resolución No. 5-0254-145E a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado ante la liquidación oficial de revisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones presentadas por CORELCA S.A. ESP por concepto de Estampillas Pro Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro Desarrollo Departamental correspondientes a los periodos gravables de octubre, noviembre y diciembre de 2004.

TERCERO: ORDÉNASE al Departamento del Atlántico - Secretaría de Hacienda - Subsecretaría de Rentas a devolver los valores cancelados por CORELCA S.A. E.S.P. en razón de las Resoluciones No. 7-0039-0145E y No. 5-0254-145E siempre y cuando esta última demuestre haber pagado a la condenada dichos valores. En el evento que proceda la devolución, los dineros habrán de reintegrarse debidamente indexados.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: DEVUÉLVANSE al demandante, si los hubiere, los gastos del proceso.

SEXTO: NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

ANTECEDENTES

Los hechos

De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos:

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 7-0039-145E de 30 de enero de 2007 , la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico modificó las liquidaciones privadas presentadas por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP - CORELCA S.A. ESP, actualmente, liquidada , por concepto de las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental, por el periodo gravable de octubre, noviembre y diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en los literales a2) y a4) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, compilada por el Decreto Ordenanzal 000843 de 2003.

Acto administrativo en el que, adicionalmente, se impuso sanción por inexactitud sobre el mayor valor determinado y , se ordenó el pago de intereses de mora.

La anterior decisión se confirmó con la resolución recurso de reconsideración nro. 5-0254-145 E de 10 de abril de 2007 , proferida por la citada entidad.

En consecuencia, la liquidación oficial del tributo se determinó de la siguiente manera:

Estampilla Pro Ciudadela Universitaria

Periodo año 2004

Declaración privada

Declaración oficial

Diferencia

Sanción por inexactitud

Octubre

$3.526.000

$621.273.000

$617.747.000

$988.395.200

Noviembre

$6.312.000

$250.390.000

$244.078.000

$390.524.800

Diciembre

$17.103.000

$317.803.000

$300.700.000

$481.120.000

Estampilla Pro Desarrollo Departamental

Periodo año 2004

Declaración privada

Declaración oficial

Diferencia

Sanción por inexactitud

Octubre

$1.710.000

$207.626.000

$205.916.000

$329.465.600

Noviembre

$2.615.000

$83.974.000

$81.359.000

$130.174.400

Diciembre

$6.140.000

$106.373.000

$100.233.000

$160.372.800

La discrepancia entre las partes surge en torno a si se podía adicionar la base gravable de las estampillas en discusión conforme con unas facturas derivadas de unos contratos suscritos por CORELCA S.A. ESP con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que fundamentó la actuación administrativa demandada, cuyo contenido, según la parte actora, es idéntic o a la de otras normas de carácter general, que fueron anuladas por esta jurisdicción.

También se discute la procedencia de la sanción por inexactitud.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente :

Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 7-0039-145E de 30 de enero de 2007, notificada por correo certificado recibido en CORELCA S.A. E.S.P. el día 1 de febrero de 2007, por medio de la cual se modificó las declaraciones de retención en la fuente por concepto de Estampilla Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental, correspondientes a los periodos gravables de octubre, noviembre y diciembre de 2004, presentadas por CORELCA S.A., E.S.P.

Que se declare la nulidad de la Resolución número 5-0254-145E de 10 de abril de 2007, la cual fue notificada en forma personal el día 12 de abril de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión número 7-0039-145E de 30 de enero de 2007, confirmándola en su totalidad.

Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial del revisión antes descrita, se declare la firmeza de las declaraciones de retención de la estampilla Pro Ciudadela y Pro Desarrollo Departamental, presentadas por CORELCA S.A. E.S.P. por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, y como consecuencia de tales pretensiones se declare que CORELCA S.A. E.S.P. no le debe suma alguna a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO por concepto de las estampillas Pro Ciudadela, Pro Desarrollo Departamental y sanciones por los periodos gravables de octubre a noviembre de 2004.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación del Departamento del Atlántico está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política (CP), 24 de la Ley 142 de 1994, 1 del Decreto 850 de 1965 y, 135, 137-1, 138, 256, 284, 352 y 354 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental). Así como el Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos).

El concepto de la violación se sintetiza así:

La parte actora afirmó que los actos administrativos demandados están fundamentados en el literal a2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, norma suspendida por el Tribunal del Atlántico en el año 2009, cuyo texto es idéntico al de las ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001, anuladas el 23 de noviembre de 2005, por el mismo Tribunal.

En este orden de ideas, si el hecho generador previsto en las citadas normas (actualmente, suspendidas y anuladas), consiste en la suscripción de contratos por parte de las entidades descentralizadas del orden nacional y las empresas de servicios públicos en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, es evidente que la presentación de facturas para su pago, ante tales entidades, debe correr la misma suerte, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Es claro que los efectos de las providencias de nulidad proferidas por el Tribunal son ex tunc y, por lo tanto, por tratarse de una situación jurídica no consolidada, procede la nulidad de los actos administrativos demandados.

La afirmación del Departamento del Atlántico, según la cual, las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental se causan sobre todas las facturas o cuentas de cobro presentadas ante las empresas de servicios públicos, en las que la Nación tenga participación en su capital, independientemente de la fecha de suscripción del contrato y, sin importar si este, para esa época, se encontraba sometido o no al tributo, resulta errada, porque se parte de considerar que la presentación de las facturas es un hecho generador autónomo. Además, conduce a una aplicación retroactiva de la norma.

En este caso, los contratos suscritos con el Consorcio CCI Sevillana - Fideicomiso Fidugan (1993), Termobarranquilla S.A. ESP (1995) y Promigas S.A. ESP (1º de noviembre de 2000), así como las facturas o cuentas que de estos se derivan, no dan lugar al cobro de las estampillas en discusión, porque cuando se configuró el hecho generador del tributo -suscripción del contrato-, la Ordenanza 011 de 2001 no se encontraba vigente.

También se debe tener en cuenta que en el mes de septiembre de 2000, CORELCA se transformó en empresa de servicios públicos de carácter mixto, por lo tanto, sus contratos no se encontraban sujetos al pago de estampillas.

Adicional a lo anterior, resaltó que el contrato celebrado con Promigas S.A. ESP tiene por objeto el transporte de gas natural, que por expresa disposición de los artículos 16 del Código de Petróleos y 1 del Decreto 850 de 1965, está exento de toda clase de tributo.

De igual manera, a este contrato le aplica la excepción prevista en el artículo 138 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, según el cual, [l]os contratos cuyo objeto sea la ejecución de actividades que por mandato legal no puedan ser gravados con impuestos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR