Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02454-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2018

Fecha27 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02454-00 (AC)

Actor: SARA ISABEL FONSECA VARELA

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN C

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora S.I.F.V., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora S.I.F.V., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad, y a la buena fe, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) Tutelar a favor de la señora S...I.F.V., identificado (sic) con la cedula (sic) de ciudadanía No. 20.245.148, los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, igualdad, buena fe, confianza legítima y a la igualdad.

En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “C” , en la sala conformada por los H. Magistrados, D.S.J.R.P., LUZ M.E.R. y C.A.O.J., dejar sin efecto la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, y que en un término máximo de treinta (30) días, expida una nueva que acoja el precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertida en la sentencia de Unificación de 04 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente No. Interno 0112-2009, en la que se unificó criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentencia en la que se reiteró como debe calcularse dicho monto de las pensiones que se reconocen bajo este régimen y los factores salariales que deben reconocerse como parte integrante del IBL, apartándose de la enunciación taxativa realizada por el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año. (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que el Instituto de Seguros Sociales- ISS., reconoció mediante Resolución No.019610 del 9 de septiembre de 2003, una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la señora S.I.F.V., en cuantía de $686.697 M/CTE en cuya liquidación no se incluyeron la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatutos, pues dicho acto se fundamentó en lo preceptuado en la Ley 71 de 1988.

Manifestó que por lo anterior, la accionante presentó una solicitud de reliquidación de su pensión, para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la cual fue negada mediante Resolución N° GNR 219930 del 16 de junio de 2014, decisión que fue confirmada posteriormente por la Resolución N° VPB 42271 del 11 de mayo de 2015.

Informó que por lo anterior, la accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2016-00328.

Relató que dicho despacho judicial, mediante sentencia de primera instancia del 22 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó a la entonces demandada que reliquidara la pensión de jubilación de la tutelante, aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio anterior al retiro, incluyendo todos los factores salariales efectivamente percibidos.

Argumentó que ante tal decisión, el apoderado de la entonces demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C mediante sentencia del 18 de abril de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015.

Arguyó que por la anterior decisión, el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho porque desconoció el precedente jurisprudencial que ha venido manejando la jurisdicción de lo contencioso administrativo para casos similares, en especial mencionó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 0112-09.

Trámite procesal

Mediante auto de 26 de julio de 2018 se admitió la demanda, se ordenó notificar al Tribunal demandado, se dispuso vincular como terceros interesados a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá; y se requirió a las autoridades judiciales antes mencionadas, para que allegaran en copia, fotocopia o medio magnético, el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 2016-00328.

Informe de las entidades accionadas

4.1 El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en escrito radicado el 2 de agosto de 2018, solicitó tener en cuenta para efectos de proferir la sentencia de tutela, el fallo de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. Además de ello, remitió en medio magnético el expediente en el que se tramitó el referido proceso judicial.

4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2018, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues la sentencia que se dictó en el proceso en segunda instancia por dicha Corporación fue suficientemente motivada, y se adoptó en razón a los hechos probados a lo largo del expediente, por lo que no puede hablarse de la configuración de una vía de hecho.

4.3 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por escrito del 10 de agosto de 2018, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Explicó que el Ingreso Base de Liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el establecido en dicha normativa, pues ese ha sido el criterio que ha adoptado la Corte Constitucional en varias providencias.

De la misma forma, reconoce que el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones constituye doctrina constitucional, la cual es de obligatorio acatamiento por las autoridades, y pese a que el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los jueces administrativos y en general las autoridades administrativas del país deben seguir los criterios unificadores del Consejo de Estado, no es menos cierto que el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 634 de 2011 declaró exequible dicha norma, en el entendido que se debe aplicar de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, precisó que la interpretación hecha por el Consejo de Estado lesiona la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues genera una carga económica que no puede ser asumida por el Estado, y que afecta el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 superior.

Finalmente, argumentó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues siguió los parámetros jurisprudenciales del caso, que son precisamente los señalados por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema Jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, incurrió, o no, en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora S.I.F.V., sustentando esta decisión conforme con las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de...

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