Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497365

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00251-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2018

Fecha24 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00251-01(3742-15)

Actor: R.R.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA; VINCULACIÓN A LA DOCENCIA OFICIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 .

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 2 a 13). La señora R.R.O., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 49907 de 28 de octubre y RDP 55074 de 4 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia y confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] por cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913», a partir del 20 de febrero de 2008, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, valores que deberán ser indexados, y (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de «[…] la pensión gracia por haber cumplido los requisitos de ley, es decir; tener 50 años de edad al 20 de febrero de 2008; tener más de 20 años de servicio al M. y tener vinculación laboral con el Magisterio desde antes del 31 de diciembre de 1980», lo cual le fue negado por medio de Resolución RDP 49907 de 28 de octubre de 2013, al considerar que su vinculación a la docencia se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980; confirmada con Resolución 55074 de 4 de diciembre siguiente, bajo el argumento de que si bien allegó el Decreto 216 de 1981, mediante el cual se le nombró para el período comprendido entre el 1 y el 13 de noviembre de 1980, no aportó el acta de posesión ni certificado laboral de ese lapso, por lo que no es dable computarlo para acceder a la prestación social que depreca.

Que «[…] fue nombrada por el departamento de Caldas mediante Decreto 0216 de 1981 en reemplazo de L.M.R.O., servicios que prestó desde el 1 al 13 de noviembre de 1980. Así mismo, es menester aclarar que la licencia otorgada a la señora LUZ MARINA RIVERA [O]SORIO se dio mediante Decreto 1316 del 12 de noviembre de 1980, fecha a partir de la cual […] empezó labores académicas; luego, decir que [su] vinculación […] fue en el año 1981, resulta equivocada pues […] empezó en noviembre de 1980, aunque el decreto se haya expedido con posterioridad».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 33 de 1933, 100 de 1993 y 797 de 2003.

Aduce que en razón a que cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, solicitó de la UGPP su reconocimiento, sin embargo, se decidió en forma «[…] adversa su petición, bajo el argumento de que al 31 de diciembre de 1980, la docente no se encontraba vinculada a la docencia oficial […]», determinación que no tuvo en cuenta su decreto de nombramiento «[…] y menos aún el decreto que otorga la licencia que cubrió […] entre el 11 y 13 de noviembre de 1980»..

Que «[…] la palabra VINCULACION [sic], en este caso está sujeta al momento en que […] entra a hacer parte de la nómina de docentes de la entidad territorial y este momento no es otro que el que se suscita a partir del nombramiento mediante decreto el cual contiene toda la legalidad del caso. El hecho de que […] le hayan certificado en el decreto de nombramiento con año 1981, aunque ejerció labores a partir de noviembre de 1980 constituye prueba más que suficiente para hacerse acreedora a la pensión gracia. El que le desconocieran en el certificado laboral la licencia que por decreto realizó entre el 11 y 13 de noviembre de 1980, no la hace menos merecedora a la prestación y por el contrario lo que hace es afianzar su derecho».

Sostiene que «[…] fue vinculada al M. por medio del Decreto No. 216 de 1981, pero para ejercer labores de educación a un ente territorial como lo es el departamento de C. a partir del 11 y hasta el 13 de noviembre de 1980, según constan tanto en los Decretos que se anexan a la demanda. No cabe duda de que cumple con el requisito elemental de haber sido vinculada al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980», por ende, «[…] tiene todo el derecho a acceder a la pensión gracia, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y su nombramiento antes d[e] 1980 fue del orden territorial emitido por el departamento de Caldas».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 84 a 87). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción; y asevera que la actora «[…] ya había instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con la misma pretensión de que le fuera reconocida pensión gracia y que en dicho proceso ya existe sentencia ejecutoriada, la cual denegó las pretensiones […]».

Que «[l]a demandante no tiene derecho a la pensión gracia que solicita toda vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella, por tanto la […] UGPP no tiene la obligación de reconocerle la mencionada pensión, no le debe suma alguna como consecuencia de la misma», puesto que «[…] al 31 de diciembre de 1980 […] no se encontraba vinculada a la docencia oficial […]», de acuerdo con lo certificado el 18 de junio de 2013 por la secretaría de educación de Caldas.

1.6Providencia apelada (ff. 148 a 154).El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 13 de julio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condena en costas a la accionada, ya que la actora (i) «[…] prestó sus servicios docentes antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1980, como docente territorial en una Escuela Rural del Municipio de Aranzazu - Caldas, desde el 1 al 13 de noviembre de 1.980, cubriendo una licencia de maternidad, experiencia laboral que la habilita para tener derecho a la pensión gracia, pues […] la ley no exige una vinculación especial para demostrar esta experiencia, basta que sea en un centro de educación territorial y que se haga antes del 31 de diciembre de 1.980»; (ii) «[…] demostró que posteriormente fue vinculad[a] en la docencia territorial en el Municipio de Aranzazu-Caldas, desde el 11 de marzo de 1.981 hasta el 18 de junio de 2013, […] en forma ininterrumpida acumulando así más [de] 20 años de servicio»; (iii) «[…] cumplió los 50 años de edad al 20 de febrero de 2.008 […]»; y (iv) «[…] si bien no aportó prueba que demuestra no haber sido sancionada disciplinariamente ello se debe presumir, pues no fue objeto de reproche por parte de la entidad demandada».

Respecto de la prescripción, determinó que «[l]a pensión gracia se hizo exigible a partir del 20 de febrero de 2008, fecha de adquisición del estatus, como la solicitud de pensión se presentó el 18 de octubre de 2013, siendo resuelta en forma definitiva el 4 de diciembre de 2013, y la demanda fue presentada el 17 de julio de 2014, el escrito de petición interrumpió la prescripción por tres años hacia atrás, esto es, que las mesadas anteriores al 18 de octubre de 2010 se encuentran prescritas».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2010 y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] desde el 20 de febrero de 2008, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el año anterior a aquel en que cumplió el status de pensionada, pero pagadera a partir del 18 de octubre de 2010 por prescripción trienal».

Por otra parte, «[c]on fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso (art. 366 del CGP). Se fijan las agencias en derecho por valor de $400.000.oo».

1.7Recurso de apelación(ff. 166 a 169). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que «[s]e está resolviendo en este proceso una situación que ya había sido decidida en sentencia de primera instancia ejecutoriada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales dentro del proceso radicado con el nro. 170013331002201100080, proferida el 24 de noviembre de 2011 y la cual fue favorable a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL […]».

Que «[…] al 31 de diciembre de 1980, la [actora] […] no se encontraba vinculada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR