Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497401

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01131-01(4512-16)

Actor: Y.I.S.B.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-CASUR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Y.I.S.B., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo sin número del 21 de abril de 2014, emanado del municipio de Sabanalarga, Atlántico, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar al municipio de Sabanalarga, Atlántico, pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, que se causó por la omisión de consignar sus cesantías entre 1998 y hasta la fecha de presentación de la demanda, en el fondo administrador; que la suma que resulte como condena se ajuste con base en el índice de precios al consumidor, en la forma y términos del artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconozcan costas procesales e intereses moratorios, en los términos de los artículos 188, 192 y 195, inciso 4, ibídem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Desde el 2 de octubre de 1998 se vinculó al municipio de Sabanalarga, Atlántico, en donde ha desempeñado diferentes labores en las dependencias de ese ente territorial.

El municipio de Sabanalarga no consignó en forma oportuna los auxilios de cesantías que se han causado a su favor por los años 1998 a 2012, inclusive, es decir, el 14 de febrero del año siguiente a cada uno de esos períodos, incumpliendo lo dispuesto en el régimen legal de cesantías consagrado en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1994 (sic).

Con fundamento en lo anterior, el ente territorial demandado debe reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria prevista en la normatividad invocada, por el retardo en el pago del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1998 a 2012.

El 5 de febrero de 2012, presentó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga en la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación del auxilio, la cual fue resuelta por el alcalde, a través del oficio acusado, en el cual le informó que la administración ha transferido las cesantías de los empleados territoriales, a los diferentes fondos, en la medida en que la situación económica y financiera se lo han permitido.

Con el acto anterior se desconocen las normas que rigen el régimen legal de cesantías de los empleados y servidores públicos, pues desatiende el término previsto en ellas, para la consignación de esa prestación, de manera que su omisión al respecto, causa la indemnización moratoria pretendida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 53, 90 y 130 de la Constitución Política; y las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración no ejerció su deber dentro de los cánones supralegales, pues, con su actuar perjudicó los intereses económicos derivados de su relación laboral, en cuanto no se pagó en forma oportuna su auxilio de cesantías.

Indicó que el auxilio de cesantías no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, comoquiera que la relación laboral aún está vigente, pues su extinción se debe contabilizar desde el momento en que cesa el vínculo.

Finalmente, agregó que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, los empleados que se vincularon a los órganos y entidades del Estado, a partir de su entrada en vigencia, están cobijados por el régimen de cesantías allí previsto, que consiste en que se debe realizar una liquidación anual de la prestación con corte al 31 de diciembre de cada año y realizarse el pago dentro del término se ley, so pena de hacerse acreedor a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso a favor del trabajador.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Sabanalarga, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como fundamento para ello, propuso las excepciones de prescripción, indebido agotamiento de la vía gubernativa, imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria porque el ente territorial está en proceso de reestructuración de pasivos, e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 12 de mayo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que con las pruebas que reposan en el expediente se pudo establecer que la entidad demandada consignó extemporáneamente las cesantías anuales causadas a favor de la demandante, pues aquellas generadas entre 1998 y 2003 tan solo fueron pagadas el 30 de abril de 2013; las del año 2005 aún no han sido pagadas; las de 2007 y 2009 se pagaron hasta el 28 de febrero de 2013; las de 2010, el 17 de febrero de 2011; en fin, todas en una fecha que excedió el término legal, razón por la cual procede el reconocimiento de la indemnización por mora, respecto de la cual no es del caso declarar la prescripción, comoquiera que la relación laboral aún permanece vigente.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La entidad demandada

El municipio de Sabanalarga, actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó en que debe declararse la prescripción de todos los derechos respecto de los cuales hubieran transcurrido más de 3 años desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Insistió en que tampoco es viable reconocer la indemnización moratoria porque la obligación al respecto no fue presentada en el contexto del acuerdo de reestructuración de pasivos.

Manifestó que no procede la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino del artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, según el cual ante el incumplimiento en que incurren las entidades del orden público, lo que deben pagar es una penalidad que no puede superar el doble del interés bancario corriente, vigente a la fecha legalmente establecida para hacer el pago.

Finalmente, en caso de que sean prósperas las pretensiones, se acogió al criterio plasmado en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes del tribunal, según el cual la indemnización moratoria se debe reconocer en forma unificada desde el momento en que se causó la primera mora y no de manera independiente para cada uno de los lapsos que comprenden el retraso.

1.4.2. La demandante

La señora Y.I.S.B., actuando por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y su objetivo principal consistió en que la indemnización moratoria se reconozca, de manera independiente, por cada uno de los períodos de cesantías debidos, pese a que se causen uno, dos, tres o más días de salario por los retrasos concurrentes en el pago de la prestación; pues la interpretación que dio el a quo de conceder solo un día de salario restringe los derechos del empleado, que es la parte débil de la relación laboral, de manera que la interpretación del tribunal atenta contra el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad, respecto de otros casos que se han resuelto en el sentido indicado.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La entidad demandada

El municipio de Sabanalarga, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar e insistió en los argumentos planteados en el escrito del recurso, razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, negar las súplicas de la demanda y exonerar de responsabilidad a la entidad.

1.5.2. La parte demandante

La señora Y.I.S.B. guardó silencio durante esta etapa procesal.

1.6. El Ministerio Público

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia, en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y revocarla en sus numerales primero y tercero de su parte resolutiva, para, en su lugar, condenar al pago de la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, pero aplicando la prescripción trienal.

De acuerdo con la fecha vinculación laboral de la demandante, es beneficiaria del régimen de liquidación anual de cesantías, pues fue posterior al 31 de diciembre de 1996, fecha en que entró a regir la Ley 344 de 1996, razón por la cual su prestación anual está amparada por tal disposición y por la Ley 50 de 1990, que prescriben que se deben consignar antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron.

Con las pruebas que reposan en el expediente, se pudo establecer que la entidad demandada no consignó el auxilio dentro del término previsto en la ley y, por tal razón, está en la obligación de reconocer un día de salario por cada día de retraso, a título de indemnización; sin embargo, ese derecho está prescrito parcialmente, porque la obligación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR