Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497421

Sentencia nº 15001-23-33-000-2013-00690-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00690 -01 (22183 )

Actor: J.R.P.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La sentencia dispuso:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

Tercero: Fijar como agencias en derecho el equivalente al 3% del valor de la cuantía estimada en la demanda, a cargo del actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2009, el señor J.R.P. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año 2009, en la que registró costos por compras gravadas por $609.085.000, impuestos descontables por operaciones gravadas por $53.735.000, para determinar un total saldo a pagar de $5.271.000.

El 30 de agosto de 2010, el señor R.P. presentó la declaración de renta del año gravable 2009, en la que solicitó acogerse al beneficio de auditoría.

Mediante el requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la declaración de IVA del bimestre 3 de 2009, en el sentido de desconocer los costos y los impuestos descontables declarados por derivarse de operaciones simuladas. Con base en ello, liquidó un saldo a pagar de $59.006.000 y una sanción por inexactitud de $85.976.000.

El contribuyente presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de IVA del período 3 del año 2009 se encuentra en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que sujeta su firmeza a la liquidación privada de renta del mismo período que, en este caso, estaba cobijada con el beneficio de auditoría.

Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de IVA del bimestre 3 de 2009 en los términos propuestos en el requerimiento especial. En ese acto, también se precisó que si bien la declaración de renta del 2009 se encuentra en firme en virtud del beneficio de auditoría, ese término de firmeza especial no aplica para las declaraciones de IVA, desde la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003.

Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Administración en el sentido de confirmar el acto recurrido.

II) DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, J.R.P., solicitó:

DECLARACIÓN:

1. Declarar la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial Impuesto sobre la ventas - Revisión No. 2024120120000 07 del 201 2 /0 3/20 : concepto IVA/2009/ 3 (I MPUESTO/ AÑO GRAVABLE/ PERÍODO), notificado el 02-03-2012 .

2. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 900.175 del 23 de abril de 2013, por la cual se decide un recurso de reconsideración, notificada el 06 de mayo de 2013.

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, año gravable 2009, período 3, correspondiente al contribuyente J.R.P...N.. 1051210097-1.

Se condene en costas a la demandada”

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 683, 689-1, y 705-1 del Estatuto Tributario.

Firmeza de la declaración de IVA

Teniendo en cuenta que la declaración del impuesto de renta del año gravable 2009 adquirió firmeza el 28 de febrero de 2011, bajo el amparo del beneficio de auditoría, desde esa misma fecha quedó en firme la declaración de IVA del período 3 del año 2009. Por tanto, el requerimiento especial del 12 de julio de 2011 es extemporáneo.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que condiciona la firmeza de la declaración de IVA a la del impuesto de renta del mismo período.

Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 82, 88, 671, 683, 742, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario y, 175 y 185 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazo de costos e impuestos descontables e improcedencia de la sanción por inexactitud.

La Administración desconoció la totalidad de los costos e impuestos descontables, e impuso la sanción por inexactitud, con fundamento en indicios de que el contribuyente simuló las operaciones de compra y gastos registrados en la declaración de IVA.

Para que la DIAN llegara a la conclusión de que las transacciones fueron realizadas con proveedores ficticios, debió seguir el procedimiento previsto en los artículos 82, 88 y 671 del Estatuto Tributario. Además, el hecho indiciario debía estar probado en el expediente administrativo.

Sin embargo, los indicios están sustentados en pruebas trasladadas que no fueron allegadas en copia auténtica al expediente de IVA período 3 del 2009, y cuya práctica no fue solicitada por el contribuyente, ni tuvo la oportunidad de controvertirlas. Además, no fueron practicadas bajo la gravedad de juramento.

A pesar de ello, la DIAN le dio mayor valor probatorio a los indicios, que a la contabilidad del contribuyente verificada en la inspección contable.

Aun si se presentara alguna duda entre la prueba indiciaria y la contable, la misma debe resolverse a favor del contribuyente, como lo dispone el artículo 745 del Estatuto Tributario.

En todo caso, la DIAN no debió desconocer la totalidad de los costos e impuestos descontables, sino realizar una estimación de esas erogaciones, como lo dispone el artículo 82 del Estatuto Tributario, por cuanto la actividad productora de renta no puede desarrollarse sin incurrir en costos y gastos.

Es por eso que no pueden desconocerse las operaciones de compra en que tuvo que incurrir el contribuyente para realizar su actividad económica de compra venta de desechos metalúrgicos.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

Excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa

En la vía gubernativa, el contribuyente se limitó a discutir la procedencia del beneficio de auditoría en la declaración de IVA. Por tanto, no es procedente que en la demanda se discuta el desconocimiento de los costos e impuestos descontables, y la falta de traslado de la inspección contable.

No obstante, se precisa que el traslado de la inspección solo se exige en el evento en que no proceda el requerimiento especial, supuesto que no corresponde al caso analizado.

Asunto de fondo

Es cierto que la declaración de renta del año 2009 está cobijada con el beneficio de auditoría y, por tanto, quedó en firme en el término de seis meses.

Pero el beneficio de auditoría que ampara la declaración de renta, no es aplicable a las declaraciones de IVA, toda vez que el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario que permitía dicha circunstancia, fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

Es por eso que la declaración de IVA del bimestre 3 del 2009 se regía por el término de firmeza general de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.

Los costos declarados son improcedentes porque los supuestos proveedores no reportaron las compras realizadas por el contribuyente, ni en las facturas de compraventa de chatarra se discriminó el IVA. Además, los vendedores no presentaron la declaración de renta ni de IVA, ni pudieron ser ubicados por la Administración.

Tampoco existe evidencia de que dichos proveedores hubieren recibido el pago por las transacciones, como comprobantes de egreso, consignaciones bancarias, cheques, o recibos de caja. Y, las personas que aparecen como tipógrafos en las facturas negaron haberlas elaborado.

No son procedentes los argumentos que controvierten la prueba trasladada de la investigación del IVA del período 2 del 2009, toda vez que la misma fue practicada por la DIAN en virtud de sus amplias facultades de investigación y, observando el derecho de defensa y contradicción del contribuyente.

Las pruebas recaudadas por la Administración controvierten la contabilidad y las facturas de compra aportadas como soportes de esas operaciones, por tanto, la carga de la prueba se trasladó al contribuyente.

En este caso, no es necesaria la prueba de la declaración de proveedor ficticio porque los actos no sancionan al vendedor, sino que desconocen las compras e impuestos descontables por la falta de prueba de la realidad de las compras declaradas.

IV) audiencia inicial

El 11 de marzo de 2015, el Tribunal celebró audiencia inicial en la que resolvió la excepción de inepta demanda interpuesta por la parte demanda, en los siguientes términos:

No prospera la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa por cuanto el señor R.P. presentó respuesta al requerimiento especial e interpuso recurso de reconsideración, y en esos escritos expuso los motivos de inconformidad contra la actuación administrativa aquí demandada.

V) LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 14 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda y ordenó condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Consejo de Estado ha señalado que el beneficio de auditoría y, su firmeza especial, no puede extenderse a la declaración de IVA toda vez que el inciso 2º del artículo...

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