Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497437

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00322-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2018

Fecha23 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2011-00322-01

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS

Demandado: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia - Confirma decisión que negó las pretensiones de la demanda - Interpretación del artículo 10 de la Ley 769 de 2002 frente a la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, que i) declaró que no prosperan las excepciones propuestas y ii) negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Federación Colombiana de Municipios contra el Distrito Capital de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

En escrito radicado el 27 de mayo de 2011, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Federación Colombiana de Municipios, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.1. La Resolución nro. 1985 del 29 de diciembre de 2009, expedida por la Gerente Liquidadora del Fondo de Seguridad Vial - En Liquidación - FONDATT “Por medio de la cual se resuelve la reclamación de acreencias presentada por la Federación Colombiana de Municipios”, que rechazó la reclamación realizada por la demandante, tanto con cargo a sumas y bienes excluidos de la masa liquidadoria, como con cargo a la misma.

1.1.2. La Resolución nro. 359 del 9 de diciembre de 2010, expedida por el Secretario Distrital de Movilidad, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“TERCERA: Que se declare que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL debe restablecer plenamente los derechos de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, a indemnizar los perjuicios causados con razón o con ocasión de la expedición de los actos acusados, constituidos, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante.

CUARTA: Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) en la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo.

QUINTA: Que sobre el monto indemnizatorio se ordene el pago de intereses legales moratorios desde la época de causación del daño y la fecha efectiva del pago.

SEXTA: Que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia le sea notificada.

SEPTIMA: Que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL pagará en favor de mi representado, intereses comerciales sobre la cantidad reconocida durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoría del fallo e intereses moratorios después de ese término.

OCTAVA: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine ese Honorable Tribunal.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La Ley 769 del 6 de agosto de 2002 reguló lo relacionado con el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones (SIMIT), en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 10. SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS MULTAS Y SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO. Reglamentado por la Resolución del Min. Transporte 584 de 2010 . Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.

PARÁGRAFO. En todas las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere necesario , con el fin de obtener la información para el consolidado nacional y para garantizar que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo.”

ARTÍCULO 160. DESTINACIÓN. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas.”

2.2. Con fundamento en las normas anteriormente relacionadas, la Federación Colombiana de Municipios implementó el Sistema Integrado de Información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT) que incluyó la ciudad de Bogotá.

2.3. La Federación Colombiana de Municipios solicitó al Distrito Capital, a través del Fondo de Educación y Seguridad Vial del Distrito Capital de Bogotá - FONATT que se le reconociera y pagara el porcentaje previsto en las normas citadas, solicitud que fue negada por la entidad por considerar que tal derecho no se había causado.

2.4. Con ocasión de la liquidación del Fondo de Educación y Seguridad Vial del Distrito Capital de Bogotá - FONATT, ordenado mediante Decreto 563 del 29 de diciembre de 2006, la Federación Colombiana de Municipios, dentro de la oportunidad legal concedida para efectuar reclamaciones, solicitó el reconocimiento y pago, como acreencia de la no masa, de la suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los recaudos por multas e infracciones de tránsito liquidadas desde el seis (6) de noviembre del dos mil dos (2002) hasta el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006) -fecha en que se ordenó la liquidación-.

La entidad indicó que el porcentaje no podría ser inferior a “veintiséis mil cuatrocientos noventa y ocho mil millones treinta y cuatro mil ochenta y nueve pesos con ochenta centavos ($26.498.034.189.80), más los intereses de mora causados.

En forma subsidiaria, solicitó que este reconocimiento se hiciera como crédito preferente dentro de la liquidación.

2.5. La reclamación anterior fue resuelta mediante Resolución nro. 1985 del 29 de diciembre de 2009, expedida por la Gerente Liquidadora del Fondo de Seguridad Vial - En Liquidación - FONDATT, en el sentido de rechazarla, tanto con cargo a sumas y bienes excluidos de la masa liquidadoria, como con cargo a la misma.

Los motivos por los cuales se rechazó la reclamación obedecen a los siguientes:

2.5.1. El FONDATT no ha celebrado contrato alguno con la Federación Colombiana de Municipios, en virtud del cual se haya obligado a cancelar la suma reclamada.

2.5.2. Las sumas de dinero que por concepto de multas ingresen a las arcas distritales son propiedad del ente territorial.

2.5.3. Las pruebas allegadas por la entidad reclamante no acreditan la existencia de la obligación y no reúnen los requisitos legales.

2.5.4. El derecho reclamado fue cedido a un tercero, toda vez que la Federación, el 9 de septiembre de 2003, celebró contrato de concesión con la Unión Temporal SIMIT Distrito Capital, quien adquirió el derecho a reclamar los dineros provenientes del Distrito Capital y presentó demanda para tal efecto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.5.5. Existe incertidumbre sobre la existencia y cuantía del derecho y no existe certeza sobre el titular del mismo.

2.6. La Federación interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución nro. 359 del 9 de diciembre de 2010, expedida por el Secretario Distrital de Movilidad, en el sentido de confirmarla en todas sus partes, sobre la base de considerar que no concurrían los requisitos exigidos para ordenar el reconocimiento y pago ante la falta de certeza y exigibilidad de la acreencia reclamada.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

3.1. Infracción de normas de superior jerarquía:

La parte actora aseveró que los actos administrativos enjuiciados transgreden la Ley 769 de 2002, en especial el artículo 10, por medio del cual se le autorizó para implementar y mantener actualizado a nivel nacional el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por infracciones de tránsito - SIMIT, por lo cual debía percibir un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) por la administración del sistema.

Advirtió que esta obligación tenía un origen legal, motivo por el cual no podía ser desconocido por la autoridad administrativa.

3.2. Falsa motivación

3.2.1. Consideró que la norma que autorizó el cobro no establece las condiciones y limitaciones a que hacen referencia los actos acusados, toda vez que es claro...

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