Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497521

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02211-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2018

Fecha21 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.L.I.V..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-1 5 - 000-2018-02211 -0 0 (AC)

Actor : JULIO P.R.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor J.P.R.V., a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 24 de mayo de 2018, con la que se revocó la decisión judicial de 14 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que, a través de la Resolución 16735 de 17 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para tal fin.

Indicó que inconforme con la liquidación de su prestación pensional, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo a la posición del Consejo de Estado al respecto, solicitó la reliquidación que le fue negada, a través de las Resoluciones GNR 0160383 de 29 de mayo de 2015 y VPB 76055 de 23 de diciembre de 2015. Por tal motivo, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 14 de septiembre de 2017 con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 24 de mayo de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en la medida en que incurrieron en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo acorde al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto al cálculo del IBL para los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de julio de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor J.P.R.V. contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP y al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la UGPP, con radicado 2017-00013.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A .

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y negar el amparo, debido a que en el caso debatido no resultaba aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional acerca de la aplicación del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de la pensión de jubilación de un ex detective del antiguo DAS, regulado por una norma especial, razón por la que se aplicó lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 que remite expresamente al IBL de la Ley 100 de 1993.

3.2. Juzgado Quince Administrativo de Bogotá.

El titular del despacho mencionado contestó el libelo introductorio y manifestó que la providencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria con sustento en el régimen de transición fijado en el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994 para los funcionarios del DAS.

3.3. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones .

El gerente de defensa judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

4 .1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 24 de mayo de 2018.

4 .2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor J.P.R.V., al haber proferido la providencia de 24 de mayo de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

Para resolver el anterior cuestionamiento, previamente, se deberá establecer: ¿cuáles fueron las razones que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A expuso para revocar el fallo de primera instancia, a través del cual se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor J.P.R.V.?

4 .3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G.,...

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