Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497557

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00051-01(4694-13)

Actor: M.N.B.B.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -

Ley 1437 de 2011

Asunto : Indexación de la primera mesada pensional

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora M.N.B.B. contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora M.N.B.B., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1. Que es parcialmente nula la Resolución No 1589 del 21 de Abril de 2010, conforme a la cual la entidad demandada reconoció y liquidó la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a favor de mi representada señora M.N.B.B., sin tener en cuenta la actualización de la base de liquidación de acuerdo con el I.P.C., desde la fecha de retiro del servicio y hasta consolidar el derecho a la pensión de conformidad con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Decreto 2143 de 1995.

2. Que es Nulo el oficio Nro. GJSED 2022 del 27 de Diciembre de 2012, por medio del cual se niega la solicitud de la actualización con el I.P.C. de la base para liquidar la prestación desde el momento del retiro y hasta la fecha efectiva del estatus pensional.

3. Como consecuencia de la anterior nulidad, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO:

a. Actualizar anualmente la base de liquidación con base en el Índice de Precios al Consumidor para cada anualidad, desde la fecha de retiro del servicio y hasta la consolidación del derecho a la pensión, de conformidad con los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional y el Decreto 2143 de 1995.

4. Ordénese el pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de la nulidad del acto acusado y el reconocimiento ordenado.

5. O. al demandado, la inclusión en nómina de pensionados del nombre de mi patrocinada con la nueva cuantía y reajustes decretados.

6. El demandado dará cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del C.P.A.

7. C. en costas al demandado, conforme al artículo 188”.

Hechos

Señaló la actora que mediante la Resolución 1589 de 21 de abril de 2010, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “Reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” a su favor y, “el valor de la pensión está calculado en la suma de $979.236 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios en fecha que adquirió el estatus”.

Indicó que presentó petición ante la entidad demandada el 4 de diciembre de 2012, a través de la cual solicitó “la revisión de pensión a fin de que se actualice con el I.P.C. la base para liquidar la pensión, desde el momento del retiro del servicio y hasta la fecha efectiva del estatus pensional”; petición que fue resuelta negativamente por la entidad mediante el oficio GJSED 2022 de 27 de abril de 2012.

Añadió que la depreciación acumulada desde el momento de su retiro y hasta la fecha en que se consolidó su derecho pensional corresponde al 67.30%, suma que “se obtiene de sumar el I.P.C., acumulado para cada año, desde el 05 de Noviembre del 2000 (fecha del retiro) y hasta el 08 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió el requisito de la edad, con lo cual, consolidó el ESTATUS PENSIONAL”.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política, artículos: 13, 48, 53 y 228.

Ley 153 de 1887.

Ley 65 de 1946.

Decreto Ley 1045 de 1978.

Ley 4 de 1966.

Leyes 33 y 62 de 1985.

Ley 71 de 1988.

Ley 91 de 1989.

Decreto 1160 de 1989.

Decreto 2143 de 1995, artículo 1.

Ley 100 de 1993 artículo 36.

Al explicar el concepto de violación la actora indicó que existió una indebida aplicación de la ley y un desconocimiento de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, puesto que la negativa de la entidad a actualizar la base para liquidar la pensión atenta contra su derecho a la igualdad ya que, aunque se reconoció la pensión de jubilación a la que tenía derecho, no se efectuó la actualización del salario que devengaba para el momento de su retiro, que sirvió de base para la liquidación de su monto pensional, circunstancia que en criterio de la parte actora se tradujo en la violación del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que la docente de manera voluntaria “decide renunciar acogiéndose a las normas vigentes y a que su pensión fuere liquidada con base en el último año de sus servicios, según lo dispuesto por (…) la Ley 33 de 1985 (…)”.

Propuso como excepciones: i) no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; ii) falta de legitimidad por pasiva; iii) prescripción; iv) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley; y, v) genérica.

Audiencia inicial

Esta audiencia se celebró el 12 de septiembre de 2013. En ella se saneó el proceso, se resolvió sobre las excepciones previas, se fijó el litigio, se decidió sobre el decreto de pruebas y se dictó sentencia oral.

Sobre la excepción previa de “no comprender la demandada todos los Litisconsortes necesarios”, el Tribunal consideró que en el presente caso no es necesario la integración del litisconsorcio con el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación Departamental, en tanto, es claro que la función del ente territorial se concretó únicamente a la elaboración del proyecto del acto administrativo de reconocimiento; y, de las normas citadas por la demandada y por el Tribunal, no se desprende que se haya sustraído al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados a este; por lo tanto, se declaró infundada la excepción propuesta.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Oralidad, en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 1589 de 21 de abril de 2009 y la nulidad del oficio GJSED 2022 del 27 de diciembre de 2012, a través de los cuales se reconoció la pensión de jubilación a favor de la señora M.N.B.B. sin actualizar la base de liquidación de la pensión con el IPC vigente a la fecha del reconocimiento, y negó la indexación de la primera mesada, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho ordenó la actualización de la base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante con el IPC vigente a la fecha de reconocimiento pensional.

Frente a la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional indicó el Tribunal que la petición fue presentada el 4 de diciembre de 2012, lo que quiere decir que entre la fecha en que terminó el vínculo laboral de la actora y la radicación de la petición no trascurrieron tres años, razón por la cual no operó el fenómeno de la prescripción propuesto por la entidad demandada.

El recurso de apelación

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

Precisó que el reconocimiento pensional se efectuó con fundamento en la normativa vigente para el momento del retiro voluntario de la actora, es decir, la Ley 33 de 1985, en la que se fijó que la pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta el último salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Insiste en que la docente se retiró del servicio antes de cumplir la edad para pensionarse, y que de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 238 de 1995, la pensión de jubilación se liquida con base en el salario devengado durante el último año laborado.

Añadió que “(…) la mesada pensional del docente, desde la fecha de efectividad hasta la fecha, (sic) ha sido reajustada año por año según el incremento autorizado por la ley anualmente, que para este caso en concreto es la Ley 238 de 1995 (índice de precios al consumidor), razón por la cual la pensión de jubilación reconocida y pagada a favor del educador se encuentra ajustada a derecho (…)”; por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Aclaró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no intervino en el acto administrativo que negó la solicitud hecha por la demandante y, corresponde al ente territorial y a la Secretaría de Educación, resolver las peticiones hechas por los afiliados al Fondo.

Alegatos

Mediante auto de 22 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para...

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