Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497901

Sentencia nº 17001-23-33-000-2018-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 17001-23-33-000-2018 -00 037 -01 (AC)

Actor:J.E.A...I.

Demandado : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el señor J.E.A.I., en nombre propio, contra la sentencia de 6 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por él interpuesta para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, amenazado por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, al declarar la falta de jurisdicción para conocer de una acción popular y remitirla a la oficina reparto de los juzgados civiles del circuito de Manizales.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor J.E.A.I. manifestó que presentó acción popular contra el Centro de Servicios Crediticios y el Municipio de Manizales, con el fin de obtener la protección de derechos e intereses colectivos.

Indicó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, quien, mediante providencia de 30 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción popular por él instaurada y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que proceda a efectuar el reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Manizales.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual fue desatado por la autoridad judicial accionada, quien mediante auto de 22 de septiembre de 2016, resolvió no reponer la providencia recurrida y rechazar por improcedente el recurso de alzada.

Alegó que, el despacho judicial accionado desconoce que la acción popular se instauró en contra de un ente territorial, por lo tanto la competencia para conocer del proceso le corresponde a la jurisdicción administrativa.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó:

« […] se ordene al juez 5 administrativo que de manera inmediata admita y de tramite a la acción popular sin decretar la falta de jurisdicción […]

Se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Manizales y se ordene devolver el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa […].»

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la acción de tutela ejercida por el señor J.E.A.I., contra el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por lo que ordenó su notificación como demandado y vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Manizales .

El Juez titular rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la acción popular instaurada por el señor J.E.A.I., contra el Centro de Servicios Crediticios y el Municipio de Manizales. Además, señaló que la presente acción incumple con el requisito de inmediatez, dado que dejó transcurrir un año y seis meses desde que fue notificada la providencia de 30 de agosto de 2016, con que presuntamente se le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Resaltó que, el Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia de 30 de agosto de 2017, dirimió un conflicto negativo de jurisdicción, presentado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, dentro de una acción popular promovida por el señor accionante contra el Municipio de Manizales y el Banco Caja Social, donde la corporación determinó que, en casos como el presente la competencia para conocer asuntos tendientes a la adecuación de instalaciones bancarias para el acceso de personas con movilidad reducida, así esté vinculado el ente territorial, es de la jurisdicción ordinaria.

Alegó que de conformidad con lo anterior, mediante providencia de 30 de agosto de 2016, procedió a remitir la acción popular objeto de discusión a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 6 de marzo de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, con los siguientes argumentos:

« […] En el caso sub judice, el actor afirma que el actuar del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales vulnera sus derechos fundamentales, ya que la motivación que ordenó la remisión no está ajustada a derecho, pues también demandó al ente territorial.

Conforme a la jurisprudencia transcrita, la tutela solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, en el caso bajo estudio, el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria, el Juez natural para resolver asuntos de conflictos de competencia entre despachos judiciales de diferentes jurisdicción le corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, hay un juez natural de la causa y hay un procedimiento judicial o mecanismo que está establecido para casos como el presente, en consecuencia al existir otro mecanismo judicial no es procedente la tutela.

Por otra parte, efectivamente se observa además vulneración al principio de inmediatez, pues las decisiones que dieron lugar a la declaratoria de falta de jurisdicción acaecieron en agosto y septiembre de 2016, mientras la tutela se presentó el 20 de febrero del presente año, esto es, denotándose un total desinterés sobre el tema, sin que se adujeran razones que explicaran esta circunstancia, por lo que también hace que este mecanismo sea improcedente.

En conclusión, resulta improcedente la acción de tutela instaurada por el señor J.E.A., toda vez que como se dijo con anterioridad no acreditó ni demostró al menos uno de los vicios o defectos que exige la jurisprudencia para controvertir por este medio la providencia judicial.

[…] ».

LA IMPUGNACIÓN

El señor J.E.A. impugnó la sentencia antes referida, sin realizar señalamiento alguno.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto.

COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el día 6 de marzo de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con el requisito de inmediatez?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al haber proferido la providencia de 30 de agosto de 2016, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer la acción popular instaurada por el accionante contra el Centro de Servicios Crediticios y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales para su conocimiento?

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al...

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