Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741497925

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2018

Fecha16 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001 -23-31-000-2009-00001-01(45687)

Actor: D.Y.P.

Demandado: MUNICIPIO DE LA VICTORIA, CALDAS - HOSPITAL SAN SIMÓN DE VICTORIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 13 de enero de 2009, la señora D.Y.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra el municipio de La Victoria, C. y el Hospital San Simón Victoria, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por “la falla en la prestación del servicio de salud que conllevó al fallecimiento de la menor de edad G.P., ocurrido el 24 de diciembre de 2006 y quien contaba para la fecha de su muerte con tres años de edad”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $417'396.000 para la señora D.Y.P..

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que la señora D.Y.P. llevó a su hija menor a una consulta médica en el Hospital San Simón del municipio de Victoria, Caldas, el 20 de diciembre de 2006, porque la niña presentaba una infección en la boca y fiebre.

Manifestó la parte actora que los médicos que atendieron a la menor le indicaron que su atención podía ser ambulatoria, motivo por el cual le ordenaron su regreso a casa, luego de recetarle amoxicilina y acetaminofén.

Afirmó que la niña debió ser llevada nuevamente al centro hospitalario porque los síntomas continuaron, presentando esta vez enemesis y fiebre”, y fue remitida nuevamente a su casa con el suministro de los mismos medicamentos ordenados previamente.

En horas de la mañana del 24 de diciembre de 2006 la paciente consultó nuevamente con su médico inicial, ante el agravamiento de su estado de salud, pues esta vez la menor presentó vómito de una sustancia de color café, por lo que se le ordenó quedarse en observación por un período aproximado de cuatro horas.

Allí se le realizó “tolerancia a la vía oral y control de fiebre”, y se le dio de alta al considerar que la menor se encontraba en buenas condiciones.

Afirmaron que ese mismo día la paciente acudió nuevamente en compañía de su madre, en horas de la tarde, ante el agravamiento del estado de salud de la niña; esta vez los médicos determinaron que presentaba “signos neurológicos evidentes de compromiso meníngeo”, produciéndose el fallecimiento de la menor mientras era trasladada hacia el municipio de Manizales, lugar al que se ordenó su remisión para manejo especializado, previa estancia temporal en el Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, en el que la ingresaron para intubarla por la dificultad respiratoria que presentó.

La parte actora sostuvo que en este caso se presentó un error en el diagnóstico médico realizado, lo que impidió atacar la enfermedad en la forma debida y oportuna para evitar la muerte de la menor.

3.- Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Caldas concedió un término de cinco días a la parte actora para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo, a través de auto del 20 de enero de 2009.

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 24 de febrero de 2009, decisión que se notificó al Hospital San Simón de Victoria, al alcalde del municipio de La Victoria, C., y al Ministerio Público en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

El apoderado del Hospital San Simón de Victoria, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que tuvo como base el desconocimiento médico de procedimientos, resultados y riesgos.

Agregó que no era posible declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad porque la menor hubiera sufrido una complicación, por lo cual fue remitida a la ciudad de Manizales e ingresó al Hospital San Simón de Honda, en el que murió después de ser intubada y sedada. En especial porque el estado de salud de la menor era estable y en buenas condiciones generales.

Además, porque de la necropsia y del estudio patológico realizados no se logró definir la causa de la muerte de la menor, quedando acreditada la diligencia y cuidado con la que actuaron los médicos de la entidad.

Como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la falla del servicio médico, por cuanto la atención prestada estuvo ajustada a la lex artis y a los protocolos correspondientes, según los niveles de complejidad autorizados para la entidad.

Sostuvo que en el presente caso se presentó un hecho súbito e inesperado, imprevisto e imprevisible, que nada tuvo que ver con la atención inicial prestada por los médicos de la entidad; además, que la actividad de los médicos es de medio y no de resultado.

Adicionalmente, propuso como excepción la caducidad de la acción, por cuanto la muerte de la menor ocurrió el 24 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 13 de enero de 2009 y solicitó integrar el litis consorcio necesario con el Hospital San Juan de Dios de Honda, Tolima, al considerar que exista la posibilidad de que la causa de la muerte de la menor le fuera imputable a esa entidad.

Finalmente, llamó en garantía a la sociedad Seguros de Vida Suramericana, entidad que, a su juicio, debía responder por las obligaciones de la compañía Agrícola de Seguros, la cual fue absorbida por la sociedad comercial llamada en garantía, de conformidad con la póliza de seguro de responsabilidad civil Nº 4502000002903, con vigencia del 2 de noviembre de 2006 al 2 de noviembre de 2007, cuya cobertura incluía “los daños personales que se ocasionen como consecuencia de siniestros ocurridos durante la vigencia de la póliza y causados directamente por un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería y/o ejercicio de la profesión médica (…)”.

Mediante escrito presentado por separado, el Hospital San Simón de Victoria denunció el pleito al Hospital San Juan de Dios del municipio de Honda, Tolima, lugar en el que la menor fue atendida por urgencias para realizarle entubación orotraqueal, después de la cual falleció.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía y la denuncia de pleito efectuados por la entidad demandada en contra de la compañía aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A. y el Hospital San Juan de Dios de Honda, T..

Por su parte, el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en general, manifestó que la mayoría de los hechos narrados en ella no le constaban, las pretensiones eran exageradas, injustificadas y carecían de soporte probatorio. Coadyuvó los argumentos expuestos por el Hospital San Simón de Victoria y sostuvo que en el presente caso no se configuraron los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la entidad.

En relación con el llamamiento en garantía, sostuvo que la llamada a responder era la Compañía Agrícola de Seguros, que fue la entidad que suscribió el contrato con el Hospital San Simón de Victoria, por lo cual, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La apoderada del Hospital San Juan de Dios de Honda, T.,contestó la demanda y la denuncia del pleito y solicitó que no se declarara patrimonial y administrativamente responsable a la entidad.

Como argumentos de su defensa, sostuvo que en el presente caso la entidad atendió la urgencia de la menor de acuerdo con las guías y protocolos adoptados por el hospital.

Indicó que el tratamiento otorgado fue acertado y que se agotaron todos los recursos disponibles para intentar salvar la vida de la menor.

Dentro del término de fijación en lista, el municipio de La Victoria, Caldas, a pesar de haber sido debidamente notificado, no contestó la demanda.

5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de providencia del 8 de julio de 2010, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por todas las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 28 de noviembre de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente el municipio de La Victoria, C., y la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. se pronunciaron, así:

La apoderada del municipio de La Victoria, C., sostuvo que no se podía considerar a la entidad territorial como responsable de los hechos, por cuanto el hospital, para la época de su ocurrencia, se encontraba a cargo del departamento de C..

Por su parte, el apoderado de la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., luego de hacer un recuento de los testimonios rendidos dentro del proceso y del dictamen pericial, concluyó que a la menor se le brindó un manejo adecuado, según los síntomas que presentó y reiteró que la aseguradora era una sociedad diferente a aquella que emitió la póliza por medio de la cual se hizo el llamamiento en garantía, esto es, Seguros Generales Suramericana S.A.

6. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, negó las...

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