Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01261-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498033

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01261-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-25-000-2012-01261-02 ( 0813-18 )

Actor: ANA ODILIA DEL CARMEN ARIAS SOLER

Demandad o : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTR IBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho -

Decreto 01 de 1984.

Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que accede a las

pretensiones.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora A.O.d.C.A.S., mediante apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución UGM 022344 del 27 de diciembrede 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACÓN, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a la actora.

- Resolución UGM 032985 del 14 de febrero de 2012, dictada por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 022344 del 27 de diciembre de 2011, confirmando la decisión contenida en ésta.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y/o Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.-CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar la pensión gracia, teniendo como ingreso base de liquidación el salario promedio mensual devengado en el último año de servicio anterior al cumplimiento de los 50 años de edad y calculada sobre el 75% de ese salario promedio.

Pidió que se condene a la UGPP a pagar y reconocer la pensión gracia, con retroactividad al 28 de febrero de 2008, hasta que se verifiquen los pagos regulares y hacia futuro, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, teniendo en cuenta el ingreso base mencionado en el inciso anterior.

Solicitó que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o los más altos de conformidad con la ley.

Requirió que las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo, de igual forma serán indexadas de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor.

Ordenó que se condene en costas a la entidad demandada y que ésta de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 día siguientes a su ejecutoria.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora A.O.d.C.A.S., nació el 26 de febrero de 1958, por tanto cumplió los 50 años de edad el día 26 de febrero de 2008.

Mediante Resolución 007 del 4 de febrero de 1980, se vinculó como docente de la institución Colegio N.J.C.V. de Ciénaga, Boyacá, prestando servicios por 28 horas semanales durante el año lectivo 1980.

Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral de la Secretaria de Educación de Boyacá, la demandante fue vinculada como consta en el acta 003, desde el 29 de enero hasta el 30 de noviembre de 1980.

A través del Decreto 0084 del 28 de enero de 1981, de la Secretaria de Educación de Boyacá, se nombró a la señora A.O.d.C.A.S. como profesora de tiempo completo en el Colegio N.J.C.V. desempeñándose desde esa fecha hasta la actualidad.

Entonces, para el 28 de febrero de 2008 cuando la actora cumplió los 50 años de edad, contaba con más de 20 años de servicio como docente nacionalizada.

La demandante no ha sido sancionada disciplinariamente, como se demuestra con las certificaciones del grupo de control interno disciplinario de la Gobernación de Boyacá y la Procuraduría General de la Nación, por lo que cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, ante ello solicitó a CAJANAL EICE el reconocimiento de esta prestación.

La solicitud hecha por la actora a CAJANAL EICE fue negada por la Resolución UGM 022344 del 27 de diciembre de 2011, por esta razón la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de ésta, el cual fue resuelto mediante la Resolución UGM 032985 del 14 de febrero de 2012, confirmando el acto recurrid0.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209

De la Ley 114 de 1913, los artículos 1 y 3.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3.

De la Ley 16 de 1972, los artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26.

De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15 numeral 2.

Señaló la apoderada de la actora que resultan vulnerados por la entidad demandada los derechos laborales y pensionales constitucionalmente adquiridos por la actora, ya que aun cuando cumplió con los requisitos establecidos para la pensión gracia, la UGPP no dio aplicación a estas normas y negó dicho reconocimiento.

Sostuvo que la actora tiene el pleno derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia por que cumplió íntegramente con todos los requisitos legales para hacerse acreedora de dicha pensión.

2 . Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se opuso a que se declaren probadas las pretensiones de la demanda y que no se condene en costas a la entidad accionada.

Sostuvo que la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, esto es 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, distrital o municipal, toda vez, que sus tiempos laborados fueron con vinculación del orden nacional.

Agregó, como lo ha establecido el Consejo de Estado no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, caducidad de la acción y genérica.

3 . La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el fallo del 27 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que la demandante cumple con 20 años de servicio en la docencia oficial de orden territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 conforme a los certificados anexos; es así, que de acuerdo con la constancia expedida por el Colegio Departamental J.C.V. la demandante laboró de manera provisional en primaria desde el 29 de enero hasta el 30 de noviembre de 1980.

Por otra parte, respecto a la prescripción trienal consideró el a quo que ésta operó para las mesadas anteriores al 24 de agosto de 2008, toda vez, que el reconocimiento pensional se presentó el 24 de agosto de 2011.

Estableció que la cuantía sobre la cual se pagará la pensión gracia será el equivalente al 75% del promedio de los factores de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es 26 de febrero de 2007 al 26 de febrero de 2008.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no condenó en costas a la entidad demandada.

4 . El recurso de apelación

La entidad demandada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitando se revoque ésta.

Manifestó que la señora A.O.d.C.A.S. no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia solicitada, ya que el petitum demandatorio carece de fundamentos facticos como jurídicos, debido a que aquélla no cumple con los requisitos legales para acceder a la pretensión pedida.

Agregó que la actora no probó la vinculación laboral antes del 31 de diciembre de 1980, dado que los tiempos de servicio allegados y que reposan en el expediente administrativo demuestran que la demandante fue una docente de carácter nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Del problema jurídico

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la docente tenía vinculación de carácter nacional o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Marco jurídico de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Del caso concreto.

2.1 Marco jurídico de l ...

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