Auto nº 11001-03-25-000-2016-00162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498045

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00162-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 11001-03-25-000-2016-00162-00 ( 0754-16 )

Actor: ADOLFO LEÓN REYES PRADO

Demandado: FIDUAGRARIA S.A- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P.

Medio de Control : Extensión de la Jurisprudencia

Tema : Niega extensión de la Jurisprudencia

Mediante auto de 9 de agosto de 2016, este Despacho corrió traslado al representante legal de Fiduagraria S.A, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2015, el señor A.L.R.P. elevó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El interesado pretende la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, tal y como lo dispuso el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

La entidad demandada negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por medio de la Resolución RDP 001765 del 21 de enero del 2016, porque si bien es cierto que: (…) Esta Subdirección comparte la tesis que tiene el Consejo de Estado en cuanto al carácter meramente enunciativo que tienen los factores salariales previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, no obstante, por mandato del referido artículo las pensiones de los servidores públicos deben liquidarse de acuerdo a los factores salariales que se haya tenido en cuenta para calcular los aportes durante su vida laboral (…)”.

Trámite surtido ante el Consejo de Estado.

Una vez la entidad negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el señor A.L.R. Prado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 del CPACA.

Mediante proveído de 3 de agosto de 2016, el Despacho corrió traslado al representante legal de Fiduagraria S.A, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Oposición de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado

El 27 de septiembre del 2016, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó oposición a la solicitud de extensión de la jurisprudencia hecha por la señora C.J.O.S.; en su escrito sostuvo, que la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 indicó que la forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición es el dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto, ni el ingreso base de liquidación ni los factores salariales debían calcularse con referencia a normas distintas de las consagradas en el sistema general de pensiones.

Oposición de Fiduagraria S.A

El 29 de septiembre del 2016, el representante legal de la Fiduagraria S.A presentó oposición a la solicitud de extensión de la jurisprudencia hecha por el señor A.L.R. Prado; en su escrito sostuvo, que no hay lugar a extender la referida sentencia del 4 de agosto del 2010, toda vez que : “ (…) la presente controversia debe ser dirimida por ante un juez, necesariamente la competencia la tiene la jurisdicción ordinaria, en consecuencia, los pronunciamientos que acá se profieran, deben tener la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y no de otra corte de cierre ajena a la jurisdicción, lo que hace imposible la extensión de la jurisprudencia en este caso concreto (…)”.

Oposición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Surtido el trámite anterior y revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, presentó escrito de oposición el 7 de octubre del 2016, en el que expresó que no hay lugar a extender la referida sentencia de unificación ya que la situación fáctica expuesta por el interesado no es la misma contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010; además, aduce que a través de la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional hizo una interpretación diferente sobre la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad es de obligatorio cumplimiento y está por encima de cualquier decisión judicial, incluso del precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

La extensión de la jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011, el legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir de primera mano a las autoridades judiciales. Este mecanismo pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales; pero además, permite agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho y la actuación que se debe surtir ante esta Corporación, la Sala se remitirá al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016.

2.1. Caso concreto

El señor A.L.R.P. laboró por 24 años al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM); por tal motivo, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM), reconoció a su favor una pensión de jubilación por medio de la Resolución 0197 del 9 de febrero del 2006; luego de ello, mediante la Resolución 2625 del 25 de octubre del 2007, reliquidó la referida prestación del interesado.

El interesado pretende una nueva reliquidación de su pensión de vejez a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; en ese sentido, busca la aplicación de los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que para realizar el cálculo de su pensión se debió tener en cuenta el porcentaje y el ingreso base de liquidación (IBL), contenidos en la Ley 33 de 1985 y, a su vez, solicitó le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante su último año de servicio.

La providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció de manera unificada los factores salariales que conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición aplicable a los empleados públicos; en este fallo, se consagró que el beneficiario de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al pago de...

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